Dictamen N° 60442
2005-12-27
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Sumario
N° 60.442 Fecha: 27-XII-2005 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con desempeño en el Hospital Dr. Sótero del Río, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se ordene al referido Servicio de Salud que de cumplimiento al Dictamen N° 25.666, de 2005, relativo al llamado a concurso interno para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Pacientes Críticos Pediátricos del mencionado centro asistencial. Requerido su informe, la Directora del Hospital Dr. Sótero del Río, mediante el Oficio N° 3.978, de 2005, manifiesta que el llamado a concurso para ...
Texto del dictamen
N° 60.442 Fecha: 27-XII-2005 Profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con desempeño en el Hospital Dr. Sótero del Río, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se ordene al referido Servicio de Salud que de cumplimiento al Dictamen N° 25.666, de 2005, relativo al llamado a concurso interno para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Pacientes Críticos Pediátricos del mencionado centro asistencial. Requerido su informe, la Directora del Hospital Dr. Sótero del Río, mediante el Oficio N° 3.978, de 2005, manifiesta que el llamado a concurso para designar a un profesional funcionario con la encomendación de funciones como Jefe de la Unidad de Paciente Crítico Infantil fue realizado con el fin de dar transparencia y la oportunidad a que todos los interesados en cumplir tal función pudiesen postular, él que al no corresponder a un cargo de planta, se proveería mediante un contrato con duración de un año, renovable de acuerdo al desempeño del profesional asignado. Agrega el informe, que aun cuando se trataba de una encomendación de funciones y no de un cargo permanente, igual se confeccionaron las bases que consideraron aspectos tales como experiencia profesional, estudios y aptitudes específicas, las cuales se difundieron con el objetivo de que pudiesen participar todos los interesados, conformándose una comisión compuesta por la Directora del Establecimiento y las jefaturas directamente relacionadas con el cargo, otorgándole puntaje a los participantes de acuerdo con los parámetros antes indicados. Finalmente, expresa que si bien los postulantes eran idóneos para desempeñar la función, no se estableció específicamente un puntaje mínimo en ese rubro, por tanto se designó, a contar del 1 de marzo de este año, en la indicada función, a profesional funcionario que hasta la fecha sigue desempeñando la labor de Jefe de la Unidad de Paciente Crítico. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el citado Dictamen N° 25.666, de 2005, este Organismo de Control, acogiendo el reclamo interpuesto por la recurrente, declaró que en el proceso interno de selección convocado por la Dirección del Hospital Dr. Sótero del Río se había verificado un vicio que afectaba su legalidad, el que debía ser subsanado, para lo cual era necesario que la superioridad de ese centro hospitalario arbitrara las medidas tendientes a retrotraerlo a la etapa de confeccionar las bases respectivas, fijando en ellas el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, lo cual no fue señalado y que resultaba indispensable para garantizar la objetividad en la ponderación de los antecedentes de los candidatos y el respeto al principio de igualdad de sus derechos, sin perjuicio de que se llevaran a cabo todos los demás trámites posteriores que procedieran. Precisado lo anterior, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política de la República y, artículo 1°, inciso primero, de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, a esta Entidad de Control le corresponde vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo. Enseguida, el artículo 5° de la citada Ley N° 10.336 dispone que "en los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefatura de servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes", los que, conforme con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso final, del mencionado texto legal, "serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa" en las materias de competencia de esta Entidad Fiscalizadora, siendo "obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran", como lo señala el inciso final del artículo 9° del texto legal en comento. De lo expuesto, se desprende que los informes jurídicos emitidos por este Organismo de Control, que contienen una opinión y un juicio declarativo sobre la correcta aplicación de un cuerpo normativo, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, obligación que emana, en último término, tanto de la norma interpretada como de los preceptos legales y constitucionales que sustentan esa opinión jurídica, pues la Contraloría General de la República es el organismo administrativo al que la Constitución Política y la legislación han encomendado la función de ejercer el control de juridicidad de los actos de la administración y la de emitir pronunciamientos en derecho, entre otras atribuciones. (Aplica Dictámenes N°s. 30.276, de 1986; 14.199, de 1996 y 25.051, de 1997, entre otros). Así, entonces, es menester insistir en que la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por esta Contraloría General encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General y 160 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por lo que el incumplimiento de dichos pronunciamientos por parte de las autoridades del Hospital Dr. Sótero del Río significa tanto el no cumplimiento de la norma interpretada como la inobservancia de los preceptos antes citados, además del incumplimiento de deberes funcionarios que comprometen la responsabilidad administrativa de los respectivos servidores públicos. Ahora bien, es necesario hacer presente, que si bien el artículo 25 O, letra f), del DL. N° 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud, agregado por el artículo 1°, N° 22, de Ley N° 19.937, faculta a los Directores de los establecimientos de menor complejidad para programar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar todas las actividades de éste para que ellas se desarrollen de modo regular y eficiente, pudiendo, entre otras atribuciones, designar funcionarios en comisiones de servicios y cometidos funcionales; ello, no le concede facultades para vulnerar normas de rango legal, como son aquéllas que imponen la obligatoriedad del cumplimiento de los dictámenes emanados de esta Contraloría General. Lo anterior, considerando que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República señalan que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; agregándose que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cumple esta Contraloría General con manifestar que el Hospital Dr. Sótero del Río deberá dictar, a la brevedad, los actos administrativos tendientes a retrotraer el concurso interno de selección convocado por la Dirección del referido Hospital, para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Pacientes Críticos Pediátricos, a la etapa de confeccionar las bases respectivas, fijando en ellas el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, lo cual no fue señalado y que resulta indispensable para garantizar la objetividad en la ponderación de los antecedentes de los candidatos y el respeto al principio de igualdad de sus derechos, sin perjuicio de que se lleven a cabo todos los demás trámites posteriores que procedan. Finalmente, se informa que los antecedentes serán remitidos a la Subdivisión de Control Externo de este Organismo Fiscalizador, a objeto de que funcionarios de esa dependencia verifiquen que el referido centro asistencial de cumplimiento al mencionado Dictamen N° 25.666, de 2005.