Dictamen N° 60313
2005-12-27
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Sumario
N° 60.313 Fecha: 27-XII-2005 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso regular a Resolución N° 2, de 2004, de la Dirección de Salud -Fondo para Hospitales- de Carabineros de Chile, que aprueba bases administrativas y técnicas de la licitación pública para la ejecución del proyecto "Diseño, Construcción, Normalización y Reposición del Servicio de Kinesiología del Hospital de Carabineros del General Humberto Arriagada Valdivieso", en atención a los siguientes reparos surgidos con motivo de su examen de juridicidad: 1.- En primer término, cabe hacer presente que en atención a q...
Texto del dictamen
N° 60.313 Fecha: 27-XII-2005 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso regular a Resolución N° 2, de 2004, de la Dirección de Salud -Fondo para Hospitales- de Carabineros de Chile, que aprueba bases administrativas y técnicas de la licitación pública para la ejecución del proyecto "Diseño, Construcción, Normalización y Reposición del Servicio de Kinesiología del Hospital de Carabineros del General Humberto Arriagada Valdivieso", en atención a los siguientes reparos surgidos con motivo de su examen de juridicidad: 1.- En primer término, cabe hacer presente que en atención a que la Resolución N° 3, de 2004, fue en una oportunidad anterior devuelta mediante Oficio N° 62.360, de 2004, de este Organismo de Control, ese Servicio ha debido dejar sin efecto dicho acto administrativo, para reemplazarlo por otro que sancione los antecedentes que en esta oportunidad se adjuntan. Tal omisión ha significado que se produzca una disconformidad entre el presente instrumento y las bases administrativas en cuanto a la fecha de apertura de las ofertas, pues mientras el resuelvo 3° de la citada resolución la fija para el día 8 de febrero del año en curso, el artículo 7.11.2 de las bases administrativas la prevé para el mismo día y mes pero de 2006. 2.- Atenta contra los principios de publicidad y transparencia consultados en el artículo 3° de Ley 18.575, el acuerdo de confidencialidad de duración indefinida que deben suscribir los oferentes al momento de adquirir las bases, establecido en su artículo 11.15, máxime que atendida la naturaleza de las obras no se justifica la reserva exigida a los proponentes. 3.- Vulnera el principio de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica previsto en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República de Chile, que en las especificaciones técnicas de arquitectura se exija a los proponentes emplear materiales de marcas determinadas -punto I N° 8.1, y II N°s 4, 5.1.1, 5.1.3, 5.1.4, 5.1.5 y 12.4-, sin perjuicio de su facultad de requerir, en términos objetivos, la calidad determinada que deban reunir los insumos a utilizar en los casos que sea necesario. 4.- Parte del proyecto que ahora se sanciona ya fue contratado mediante instrumento de 10 de mayo de 2005, autorizado por Resolución exenta de ese Servicio N° 38 del mismo año. En efecto, el punto 2 de las bases técnicas que se aprueban contiene labores a realizar que fueron materia de la convención precitada, a saber, proyecto de arquitectura; eléctrico y de corrientes débiles; de climatización y ventilación; y de instalaciones sanitarias, los que por lo demás ya se encuentran ejecutados de acuerdo a la documentación adjunta. 5.- El acto en examen no sanciona el "Itemizado para Presupuesto a Suma Alzada", ni los planos que se acompañan, pese a formar parte de las condiciones llamadas a regir la licitación y posterior contratación. 6.- En el punto 7.1. de las bases administrativas no se indica la especialidad ni la categoría en la que deben encontrarse inscritos los licitantes dentro de los registros a que alude dicha disposición. Además, existe ambigüedad en lo expresado en su inciso segundo al disponer que "Adicionalmente, los concursantes podrán encontrarse inscritos en el Registro de Proveedores de Carabineros y/o en el Registro de las Fuerzas Armadas, en cuyo caso acreditarán la categoría en que se encuentran calificados, si procede", sin que su tenor permita colegir si sólo basta alguna de estas inscripciones para que los licitantes puedan participar de la propuesta o deben también encontrarse inscritos en alguno de los registros que menciona el inciso primero. 7.- En el punto 7.6.1 de las bases administrativas se consulta para los efectos de la emisión de la boleta de seriedad que allí se reglamenta, la posibilidad de que un mismo proponente presente más de una oferta, opción que no prevé ese pliego de condiciones. 8.- El proyecto no se encuentra avalado por la firma de profesionales competentes. 9.- Existe contradicción entre los artículos 7.6.1 y 8.2.1 acerca de la forma de computar el plazo para el otorgamiento de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, ya que el primero señala que dentro de los 10 días siguientes desde la firma del contrato, en tanto el segundo establece que será dentro de los 10 días hábiles siguientes de la comunicación que se practique por escrito al contratista sobre el cumplimiento del trámite de toma de razón de la resolución que aprueba el contrato. 10.- No se precisan los "reajustes, indemnizaciones o intereses por atraso en uno o más pagos", que de acuerdo al punto 8.4.7 de las bases administrativas el Servicio pagará al contratista. 11.- El punto c.viii del artículo 7.10.1 de las bases en análisis se remite al párrafo segundo del artículo 7.9.2, el que sólo consta de un inciso. 12. Por último, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero de la letra e) del artículo 3° de Ley N° 19.886, cabe consignar que ese Servicio ha debido supeditarse a las disposiciones contenidas en dicho texto legal, en las condiciones que determina su artículo 18. Aplica Dictámenes N°s. 55.814 y 59.566, de 2004, de este Organismo de Control.