Dictamen N° 59921
2005-12-23
no es incompatible el ejercicio libre de la profescompatibilidad ejercicio libre contador publico ca
Sumario
N° 59.921 Fecha: 23-XII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si existe incompatibilidad entre el ejercicio libre de su profesión de Contador General y el desempeño de su función en el servicio activo de la Institución. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, por el Oficio N° 695, de 2005, señala, en lo que interesa, que si bien no existe impedimento para que el interesado pueda ejercer su profesión de Contador General, en la práctica sólo lo podrá realizar ...
Texto del dictamen
N° 59.921 Fecha: 23-XII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si existe incompatibilidad entre el ejercicio libre de su profesión de Contador General y el desempeño de su función en el servicio activo de la Institución. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, por el Oficio N° 695, de 2005, señala, en lo que interesa, que si bien no existe impedimento para que el interesado pueda ejercer su profesión de Contador General, en la práctica sólo lo podrá realizar atendiendo a las limitaciones legales y reglamentarias de la Institución, mientras no se oponga al interés público o fiscal propio de la administración del Estado, y también en la medida que no sea incompatible con las tareas de fiscalización y control propias de Carabineros de Chile, institución donde el interesado desempeña sus funciones. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 58 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, si su ejercicio resulta conciliable con su posición en el respectivo organismo público, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Enseguida agrega en su inciso segundo que dichas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio debe realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Así, resulta útil destacar que la pertinente disposición reconoce expresamente en nuestro ordenamiento jurídico el principio de probidad administrativa, el que constituye uno de los fundamentos constitucionales de la función pública, acorde a lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta Magna, cual es, asegurar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En armonía con lo anterior, es menester precisar que este ejercicio libre de cualquier profesión, industria, comercio u oficio está limitado por el amplio principio de probidad administrativa que, en relación con lo señalado en el artículo 54 de Ley N° 18.575, impone a los funcionarios públicos el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aunque la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando esa actividad incide o se relaciona con el campo de las labores propias de la institución a la cual pertenecen los empleados o que sean propias del departamento o unidad en que se desempeñan. (Aplica Dictámenes N°s. 44.468, de 1998 y 18.745, de 2000). En otro orden de ideas, se debe hacer presente que en conformidad a lo prevenido en el artículo 66 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones, le es aplicable al personal de Carabineros las disposiciones que rigen a la Administración Civil del Estado. En este contexto, el artículo 81, letra b), de Ley N° 18.834, actual artículo 87, letra b), del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que los empleos de la administración pública serán compatibles con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, ha establecido mediante los Dictámenes N°s. 49.286, de 1999 y 3.256, de 2000, entre otros, que el desempeño de un cargo público, sea de planta o a contrata, es compatible con el ejercicio de funciones a honorarios, las cuales pueden cumplirse en cualquier entidad pública o privada, siempre que se efectúen fuera de la jornada de trabajo y que sea posible de ser desempeñados física y materialmente, considerando para ello factores de distancia geográfica entre los lugares en que se deben ejercer. Por su parte, el artículo 22, N° 1, letra k), del Decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Disciplina N° 11, de Carabineros de Chile, previene que constituye una falta a la integridad moral del funcionario o al prestigio de la Institución, el mantener o dedicarse a negocios, empresas comerciales o cualquiera otra actividad incompatible con la fiscalización que corresponda a Carabineros o que menoscabe la dignidad profesional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que el interesado se tituló de Contador General en el Liceo A N° 18 "Francisco Araya Benetti", de la ciudad de Valparaíso, el 16 de septiembre de 1986, registrado con el N° 132.466, del Ministerio de Educación. Por consiguiente, habida consideración a lo expuesto, es posible colegir que aun cuando no es incompatible el ejercicio libre de la profesión de Contador General con las funciones prestadas por el recurrente en la dotación de Carabineros de Chile, la actividad particular podrá realizarse en la medida que no perturbe o altere el fiel, recto, imparcial y oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias que lo prohiban o lo limiten.