Dictamen N° 59417
2005-12-20
no se ajusto a derecho acuerdo de la junta de merifundamentos acuerdo junta calificadora carabineros
Sumario
N° 59.417 Fecha: 20-XII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionario de Carabineros de Chile, quien solicita se deje sin efecto el acuerdo de la H. Junta Calificadora de Méritos de la Prefectura de Carabineros de Viña del Mar, que modificó su clasificación de Lista N° 2, Satisfactorio, a Lista N° 3, de Observación, en el proceso calificatorio del año 2004, atendido que dicha calificación sólo se limitó a rebajar las notas de los subfactores correspondientes, sin determinar las causas específicas y los hechos concretos que motivaron tal decisión. Requerido informe, la Direc...
Texto del dictamen
N° 59.417 Fecha: 20-XII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionario de Carabineros de Chile, quien solicita se deje sin efecto el acuerdo de la H. Junta Calificadora de Méritos de la Prefectura de Carabineros de Viña del Mar, que modificó su clasificación de Lista N° 2, Satisfactorio, a Lista N° 3, de Observación, en el proceso calificatorio del año 2004, atendido que dicha calificación sólo se limitó a rebajar las notas de los subfactores correspondientes, sin determinar las causas específicas y los hechos concretos que motivaron tal decisión. Requerido informe, la Dirección de Personal de Carabineros, lo remitió mediante el Oficio N° 1.148, de 2005, señalando, en lo pertinente, que la H. Junta Calificadora de Méritos de la Prefectura de Viña del Mar, considerando las graves deficiencias demostradas en la hoja de vida del recurrente, determinó clasificarlo en Lista N° 3, de Observación, ordenando su licenciamiento de la institución por aplicación a lo dispuesto en la letra c), N° 3, del artículo 118 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 22 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece que el desempeño profesional de los funcionarios de la Institución, se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación, el cual se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditadas en la hoja de vida del calificado, siendo los órganos de selección y apelación respectivos, competentes de manera exclusiva para apreciar la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros órganos ajenos a la Institución, la revisión de los fundamentos de sus decisiones. Enseguida, el artículo 9° del Reglamento N° 8, de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, aprobado por el Decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, previene que la calificación es el acto por medio del cual un superior directo expresa su opinión o juicio en forma escrita, sobre la calidad de las condiciones personales y profesionales de un subalterno, atendidas las exigencias y características del cargo y servirá de base para el ascenso, desarrollo profesional y permanencia en la Institución. A su vez, el artículo 123 del pertinente Reglamento, dispone que a las H. Juntas Calificadoras de Méritos, les corresponderá conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones de los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, y hacer las clasificaciones correspondientes. En este mismo orden de ideas, es necesario indicar, que el artículo 34 del Decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, precitado, dispone que las incapacidades profesionales o graves deficiencias que ameritan calificar a un funcionario en Lista N° 3, de Observación, deben constar en antecedentes escritos. En este contexto, es posible colegir, que queda de manifiesto que el ejercicio de esta facultad, exige que el acuerdo de la H. Junta de Méritos deba enunciar los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para calificar el desempeño de un funcionario determinado, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas reasignadas al empleado. En efecto, lo anterior se encuentra determinado con el objeto de cumplir con una doble finalidad, a saber: por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por otra, con el fin de que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, especialmente en aquellos casos que le han significado una disminución de su evaluación. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 11.681, de 1999). En relación con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, ha establecido en el Dictamen N° 42.268, de 2004, que el principio de juridicidad conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos. Al respecto, cabe colegir, entonces, que no se ajustaría a derecho el proceso calificatorio, cuando la Junta Calificadora correspondiente haya rebajado el puntaje asignado, sin enunciar las razones, causas especificas y circunstancias precisas consideradas para modificar su evaluación, toda vez que, aun cuando dichos cuerpos colegiados tienen facultades privativas para ponderar la idoneidad y condiciones personales de los servidores, también se encuentran obligados a adoptar sus acuerdos con fundamento, vale decir, señalando de manera clara y objetiva los eventos, hechos o conductas que influyeron positiva o negativamente en su decisión, a fin de que el funcionario conozca los motivos de cambio de su calificación. Ahora bien, en otro orden de ideas, es útil precisar que, excepcionalmente por disposición del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, en relación con lo prevenido en el artículo 36 de la Ley N° 11.595, la Contraloría General de la República tiene competencia para revisar la legalidad de un proceso calificatorio, cuando el funcionario ha sido calificado en Lista 4, de Eliminación, o por segunda vez en Lista 3, de retiro. (Aplica Dictamen N° 54.622, de 2005). En efecto, el artículo 36 de la Ley N° 11.595, señala que el personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros que haya sido llamado a retiro por resolución de las Juntas Calificadoras de Méritos tendrán derecho a que se modifique el decreto respectivo cuando la resolución de retiro haya sido declarada ilegal por la Contraloría General de la República. La nueva cédula de retiro comprenderá los beneficios que le habrían correspondido a no mediar la resolución declarada ilegal. Por su parte, el artículo 32 del citado DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, dispone que para tener derecho al recurso que establece el artículo 36 de la Ley N° 11.575, deberá interponerlo ante la Contraloría General de la República, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que le concede el retiro. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, con fecha 17 de junio de 2004, se notificó al recurrente de la decisión adoptada por la H. Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes de la Prefectura de Viña de Mar, que por unanimidad de votos, acordó rebajar las notas de los subfactores de responsabilidad, disciplina, iniciativa y lealtad, de nota 3 a 2, totalizando 15 puntos, producto de lo cual, su calificación fue rebajada de Lista N° 2, de Satisfactorio, a Lista N° 3, de Observación. Asimismo, consta que con fecha 25 de junio, fue notificado el interesado de que la H. Junta Calificadora de Méritos, por unanimidad de votos, resolvió no dar lugar a la apelación verbal deducida. Además, consta que la H. Junta de Apelaciones, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, por no aportar antecedentes valederos que hagan variar su clasificación. Cabe agregar, que mediante la Resolución N° 71, de 2004, se dispuso la eliminación del interesado de las filas de la institución, a contar del 1 de agosto de 2004, por haber sido clasificado en Lista N° 3, de Observación, por segundo año consecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127, N° 3, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile. De lo expuesto, se infiere, que si bien la H. Junta de Méritos, por unanimidad de votos, acordó bajar la clasificación del recurrente a Lista N° 3, de Observación, no da razón de los motivos, causas específicas y circunstancias precisas que inducen a rebajar las notas en los subfactores de calificación indicados, no cumpliéndose, entonces, las finalidades que se persiguen con la exigencia de que el acuerdo emanado del pertinente cuerpo colegiado, sea motivado o fundado, según se ha informado precedentemente. Por último, conviene consignar, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República y 2° del DFL. N° 1 (19.653), de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aprobada por la Ley N° 18.575, la Administración se encuentra en el imperativo de invalidar los actos ilegales, con el propósito de restablecer el orden jurídico quebrantado por una medida contraria a derecho, en la medida que no afecte los derechos adquiridos por terceros. En consecuencia, habida consideración a lo expuesto, resulta forzoso concluir, que el acuerdo de la H. Junta de Méritos de Carabineros de Chile, no se ajustó a derecho por las razones indicadas, debiéndose, entonces, retrotraer el pertinente proceso calificatorio del año 2004, a fin de subsanar el vicio señalado precedentemente y otorgar al interesado una nueva cédula de retiro, en los términos del artículo 36 de la Ley N° 11.595.