Dictamen N° 58351
2005-12-14
no se configura incompatibilidad de parentesco, reinhabilidad parentesco concunado y primo hermano
Sumario
N° 58.351 Fecha: 14-XII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., ex-funcionario de la Universidad Tecnológica Metropolitana, denunciando algunas situaciones que estima irregulares, ocurridas en esa Casa de Estudios Superiores. Sobre el particular, se debe señalar que las denuncias realizadas por el recurrente dicen relación concretamente con el hecho de que en la Unidad donde laboraba, cuyo Jefe es don YY., trabajan dos personas que están unidas por un vínculo de parentesco por consanguinidad y por afinidad con el citado funcionario, situación que estaría vulnerando la norma...
Texto del dictamen
N° 58.351 Fecha: 14-XII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., ex-funcionario de la Universidad Tecnológica Metropolitana, denunciando algunas situaciones que estima irregulares, ocurridas en esa Casa de Estudios Superiores. Sobre el particular, se debe señalar que las denuncias realizadas por el recurrente dicen relación concretamente con el hecho de que en la Unidad donde laboraba, cuyo Jefe es don YY., trabajan dos personas que están unidas por un vínculo de parentesco por consanguinidad y por afinidad con el citado funcionario, situación que estaría vulnerando la normativa sobre inhabilidades por parentesco contenidas en la Ley N° 18.575 y en el DFL. N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además manifiesta en su presentación, que con el señor YY entre los días 6 y 16 de diciembre de 2003, fue designado en comisión de servicios al Distance Education and Technology en la ciudad de Vancouver, Canadá, cometido del cual el referido servidor habría regresado anticipadamente, sin que hubiese dado cuenta a la autoridad administrativa. Pues bien, a raíz de la presentación de la suma, se solicitó mediante Oficio N° 717, de 2005, ampliación de Oficio N° 21, de 2004, de esa Universidad que informó acerca de las denuncias que formulara el señor XX. en su escrito de la suma, por no bastarse a sí mismo en lo relativo a la posible infracción a la normativa sobre inhabilidades por parentesco y respecto al regreso anticipado del señor YY., se señaló que esa autoridad administrativa debía ordenar se instruyera un proceso sumarial a fin de aclarar ciertas situaciones, aparentemente irregulares, que habrían ocurrido en tal sentido. Ahora bien, mediante Oficio Ordinario N° 082, de 2005, la Universidad Tecnológica Metropolitana ha remitido un nuevo informe en relación a la situación planteada por el recurrente, informando que efectivamente, el señor YY. regresó al país de su comisión en forma anticipada, ya que debía hacerlo el día 16 de diciembre de 2003 y lo hizo el día 13, situación de la cual informó personalmente al Rector de esa Casa de Estudios Superiores según se indica. Luego señala que con fecha 29 de diciembre del citado año, se modificó la comisión de servicios, disponiéndose el reintegro del viático por los días 14, 15 y 16, lo que consta del comprobante Interno N° 235623. Sobre esta situación en particular, esta Entidad de Control debe manifestar que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que en Memorándum N° 155, de 2 de septiembre de 2004, el señor YY. señala, a raíz de una consulta formulada por la Unidad de Recursos Humanos, que habría ingresado al país el día 15 de diciembre de 2003 y no el 13 como efectivamente ocurrió, y solicita se le calcule el monto a devolver por concepto de diferencia de viático, devolución que correspondía realizar respecto de 3 días y que, en definitiva, sólo la llevo a cabo el día 17 de mayo de 2005, fecha del comprobante interno de dinero que se acompaña, situación que aún no ha sido aclarada por esa superioridad, razón por la cual, se debe manifestar, nuevamente, que es necesario que esa autoridad administrativa instruya un proceso sumarial que determine fehacientemente las circunstancias en que ocurrieron estos hechos y la posible responsabilidad administrativa derivada de ellos. En estas condiciones, la autoridad administrativa de la Universidad Tecnológica Metropolitana deberá proceder a instruir un proceso administrativo a fin de investigar los hechos relativos al regreso anticipado del señor YY. de la comisión de servicios antes individualizada, y el retardo en la restitución del viático correspondiente. Por otra parte, respecto de la supuesta inhabilidad por parentesco que existiría al interior de la Unidad donde laboraba el señor XX., informa esa Universidad que se trata de doña CC. que prestó servicios a honorarios para la Universidad desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2003 y a contar del 1 de enero de 2004 y hasta la fecha presta servicios en calidad de contratada como Profesional grado 9. En las calidades señaladas, prestó servicios en el Programa de Tecnología Educativa y Diseño Comunicacional, DITEC, a cargo de don YY. hasta el 1 de junio de 2005 y actualmente se desempeña en la Utemvirtual a cargo también del señor YY., y que el parentesco entre ambos se configuraría de la siguiente manera: la señora CC. es casada con don PP., hermano de la cónyuge del señor YY. Enseguida dicho informe se refiere a don UU., quien sería hijo de la hermana del padre del señor YY., el que prestó servicios en calidad de honorarios desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1996 y posteriormente, desde el 1 de mayo de 1997 a la fecha en la misma calidad, en la Unidad de Imprenta, dependiente de Programa de Tecnología Educativa y Diseño Comunicacional, DITEC, a cargo del señor YY. hasta el 1 de junio de 2005, y actualmente se desempeña en la Utemvirtual a cargo también del referido servidor. Concluye señalando, que entre los funcionarios mencionados y el señor YY. no existe parentesco de aquellos expresamente contemplados en Leyes N°s. 18.834, aprobatoria del Estatuto Administrativo y 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Sobre el particular, este Organismo de Control debe señalar, en primer término, que para que se configuren las inhabilidades por parentesco reguladas tanto en Ley N° 18.575, como en el Estatuto Administrativo, es menester, en lo que interesa, que las personas de que se trata tengan, entre sí, la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Ahora bien, del análisis de los antecedentes allegados se ha podido advertir que en ninguno de los dos casos planteados se configura la incompatibilidad por parentesco, ya que en el primer caso, se trata de la concuñada del señor YY, con la cual, conforme lo dispuesto por el artículo 31 del Código Civil, no se produce ningún tipo de parentesco y, en el segundo caso, de un primo hermano del referido servidor, relación que como lo dispone expresamente el artículo 27 del Código Civil, se trata de un parentesco por consanguinidad en cuarto grado, de modo que no es de aquellos vínculos contemplados taxativamente por la normativa. En consecuencia, en la especie, no se configurarían las inhabilidades por parentesco a que alude el recurrente en su presentación.