Dictamen N° 58205
2005-12-13
hija de alcalde y presidente del directorio de correcontratacion docente hija alcalde, corporacion m
Sumario
N° 58.205 Fecha: 13-XII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento acerca de si se encuentra afecto a las normas sobre probidad administrativa contempladas en Ley N° 18.575, atendida su calidad de Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal, en el caso que su hija sea recontratada como docente en un establecimiento educacional dependiente de esa Corporación. Por su parte, el señor XX. requiere un pronunciamiento que aclare la situación planteada por el Alcalde r...
Texto del dictamen
N° 58.205 Fecha: 13-XII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento acerca de si se encuentra afecto a las normas sobre probidad administrativa contempladas en Ley N° 18.575, atendida su calidad de Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal, en el caso que su hija sea recontratada como docente en un establecimiento educacional dependiente de esa Corporación. Por su parte, el señor XX. requiere un pronunciamiento que aclare la situación planteada por el Alcalde recurrente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 54, letra b), de Ley N° 18.575, establece que son inhábiles para ingresar a la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. En este contexto, entonces, dado que las corporaciones municipales a que se refiere el artículo 12 del DFL. 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, no integran la Administración del Estado, sino que se trata de personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, regidas por el título XXXIII, del Libro I del Código Civil, al personal que en ellas laboran, quienes tienen la condición de empleados particulares, no les resulta aplicable la normativa antes aludida, como tampoco las inhabilidades sobrevinientes que al efecto establece el artículo 64 de Ley N° 18.575. No obstante lo anterior, cabe señalar que el artículo 129, inciso segundo, de Ley N° 18.695, dispone -en lo que interesa- que no podrán ser directores o ejercer funciones de administración entre otras entidades, en las corporaciones establecidas con arreglo al aludido decreto con fuerza de ley, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización contenida en el Dictamen N° 34.149, de 2004, ha sostenido que quienes tengan con el Alcalde un vínculo matrimonial, de adopción o de parentesco -hasta el tercer grado por consanguinidad o segundo por afinidad-, no pueden desempeñarse como directores ni en funciones de administración en las corporaciones de educación, salud y atención de menores, como tampoco procede que, aún cuando no sea para cumplir esas funciones, esa autoridad intervenga, en su carácter de Presidente de dichas instituciones, en la contratación de las personas con las que tenga tales vínculos, toda vez que con ello se vulnera el principio de probidad administrativa. En este orden de ideas, es dable concluir que no existe impedimento alguno para que la Corporación Municipal de Quinta Normal recontrate a la hija del Alcalde para cumplir funciones docentes; sin perjuicio de hacer presente, que la autoridad alcaldicia deberá abstenerse de intervenir en cualquier asunto en el que tenga interés la persona con la que se vincule por el parentesco aludido, toda vez que lo contrario contravendría el principio de probidad administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62, N° 6, de Ley N° 18.575. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 59.993, de 2004).