Dictamen N° 58202
2005-12-13
no procede que municipalidad invalide concurso coninvalidacion concurso director dem
Sumario
N° 58.202 Fecha: 13-XII-2005 Mediante el Oficio N° 2.358, de 2005, de la Contraloría Regional del Libertador General B. O´Higgins, se ha remitido una presentación de don XX., a través de la cual solicita que la Municipalidad de Peralillo dé cumplimiento a los Dictámenes N°s. 2.628, de 2004 y 1.268, de 2005, emanados de esa Sede Regional. Asimismo, acompaña el Oficio N° 339, de 2005, de la aludida Municipalidad, en virtud del cual requiere la reconsideración de tales pronunciamientos, al tenor de las razones que indica. Como cuestión previa, es útil recordar que la citada Contraloría Regio...
Texto del dictamen
N° 58.202 Fecha: 13-XII-2005 Mediante el Oficio N° 2.358, de 2005, de la Contraloría Regional del Libertador General B. O´Higgins, se ha remitido una presentación de don XX., a través de la cual solicita que la Municipalidad de Peralillo dé cumplimiento a los Dictámenes N°s. 2.628, de 2004 y 1.268, de 2005, emanados de esa Sede Regional. Asimismo, acompaña el Oficio N° 339, de 2005, de la aludida Municipalidad, en virtud del cual requiere la reconsideración de tales pronunciamientos, al tenor de las razones que indica. Como cuestión previa, es útil recordar que la citada Contraloría Regional, al registrar el Decreto N° 637, de 2004, por el que se nombró a don YY. en el cargo de Director del Departamento de Administración de Educación de Peralillo, advirtió que la conformación de la Comisión Calificadora del concurso convocado para proveer esa plaza no se había ajustado a lo dispuesto en el artículo 34, de Ley N° 19.070; razón por la cual, emitió el Dictamen N° 2.628, de 2004, señalando que dicho certamen debía retrotraerse a la etapa de integración de ese cuerpo colegiado. Posteriormente, y ante una presentación de don XX., evacuó el Dictamen N° 1.268, de 2005, el cual, por una parte, reitera el pronunciamiento mencionado en el párrafo anterior, y, por otra, basado en las consideraciones que formula, concluye que el hecho que la Comisión se hubiera mal integrado, no implica retrotraer el concurso al estado de dictar un nuevo decreto disponiendo la conformación de aquélla, como sostiene la Municipalidad de Peralillo. Por su parte, esa Municipalidad funda su solicitud de reconsideración, en el hecho que habiéndose mal constituido la Comisión Calificadora, los actos que realizó adolecen de nulidad, cuestión que, a su juicio, no sólo hace procedente la dictación de otro decreto que designe a quienes deben integrarla, sino que la convocatoria de un nuevo concurso, considerando, además, que la publicación de tal concurso se hizo en un diario de circulación regional y no nacional, situación que incumpliría el requisito de publicidad que exige la ley en materia de concursos. Sobre el particular, es útil recordar que de acuerdo con lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de este Organismo de Control, las Comisiones Calificadoras de concursos a que se refieren los artículos 30 y siguientes, de Ley N° 19.070, deben constituirse con apego a lo dispuesto en la ley, por cuanto, la inobservancia de las normas que regulan dicha conformación, constituye un vicio de legalidad, que puede afectar la validez del certamen de que se trate. No obstante lo dicho, el Dictamen N° 26.121, de 2003, manifestó que conforme al artículo 5°, de Ley N° 18.575, los municipios deben utilizar sus recursos en forma eficiente e idónea y, en tal contexto, concluyó que aun cuando las comisiones calificadoras se encuentren mal constituidas, no afecta la legalidad de las diligencias realizadas con anterioridad al inicio de su funcionamiento -entendiéndose que comienzan a funcionar al momento de analizar las postulaciones de los concursantes-, razón por la cual, si tal es el caso, no procede la invalidación del concurso. Ahora bien, considerando que la situación que se analiza se enmarca en el supuesto aludido, de materializarse lo formulado por la Municipalidad de Peralillo, en orden a invalidar el certamen primero y convocar a un nuevo concurso, se vulneraría el principio indicado en el párrafo precedente, generándose un perjuicio a su patrimonio, el cual sólo sería atribuible a la propia Entidad. Siendo ello así, esta Contraloría General comparte lo señalado en el Dictamen N° 1.268, de 2005, respecto a que no es necesario que ese Municipio invalide en su totalidad el certamen en comento, bastando que lo retrotraiga a la etapa de constitución de la Comisión Calificadora. No altera lo consignado, el hecho que el llamado a concurso no se hubiera publicado en un diario de circulación nacional, como quiera que tratándose de concursos extraordinarios esa exigencia no resulta obligatoria, a diferencia de lo que ocurre con los que tienen el carácter de nacionales, los que sí deben ceñirse estrictamente a lo que la normativa prevé en este aspecto, contenida en los artículos N°s 28, de la Ley N° 19.070 y 80 a 82, del reglamento. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 17.138, de 1996). Ratifica y complementa Dictámenes N°s. 2.628, de 2004 y 1.268, de 2005 de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins.