Dictamen N° 57949
2005-12-12
diploma de licenciado en antropologia, mencion antrequisito titulo licenciado antropologia inp
Sumario
N° 57.949 Fecha: 12-XII-2005 Esta Contraloría General procede a devolver a esa Superioridad, sin tramitar, las Resoluciones N°s. 231, 391 y 392, de 2005, que contrata a la persona que indica como profesional, grado 8°, la primera, y que acepta la renuncia al citado cargo, la segunda, toda vez que el nombramiento dispuesto por el Instituto de Normalización Previsional no se encuentra ajustado a derecho. Como cuestión previa, es menester recordar, que mediante los Oficios N°s. 20.590, 34.476 y 47.277, todos de 2005, este Organismo de Control devolvió sin tramitar, las Resoluciones N°s. 231, ...
Texto del dictamen
N° 57.949 Fecha: 12-XII-2005 Esta Contraloría General procede a devolver a esa Superioridad, sin tramitar, las Resoluciones N°s. 231, 391 y 392, de 2005, que contrata a la persona que indica como profesional, grado 8°, la primera, y que acepta la renuncia al citado cargo, la segunda, toda vez que el nombramiento dispuesto por el Instituto de Normalización Previsional no se encuentra ajustado a derecho. Como cuestión previa, es menester recordar, que mediante los Oficios N°s. 20.590, 34.476 y 47.277, todos de 2005, este Organismo de Control devolvió sin tramitar, las Resoluciones N°s. 231, 391 y 392, de este año, del Instituto de Normalización Previsional que contrata al señor XX., como profesional, grado 8°, la primera; que acepta la renuncia del interesado al cargo de profesional, la segunda, y que lo contrata como Jefe de Departamento, grado 2°, la última, en atención a que el diploma de Licenciado en Antropología, mención Antropología Cultural, otorgado por la Universidad de Chile, que posee, no tiene la calidad de profesional, sino que constituye una etapa del ciclo de especialización conducente al título profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al título profesional como aquel que se otorga a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición legal, en tanto, señala que el grado académico de licenciado es el que se otorga al alumno de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprende todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Como es dable advertir, la legislación vigente atinente a la materia en estudio, distingue al título profesional y al grado académico de licenciado como dos certificaciones o categorías distintas, de modo que no es posible establecer una equivalencia general entre ambas clases de diplomas; ello, sin perjuicio de que una licenciatura puede tener el carácter de terminal, en cuyo caso se entenderá equivalente a un título profesional, cuestión que, no obstante, debe determinarse caso a caso. AI respecto, se debe hacer presente, que para efectos de desempeñar un cargo de profesional en algún organismo o servicio de la Administración, existe una equivalencia entre un título de esa naturaleza y el grado académico de licenciado, siempre que este último otorgue una formación similar a la de dicho título y las universidades respectivas, acorde con sus disposiciones orgánicas, hayan declarado que tal grado, por ser terminal y no conducente a la obtención de un título profesional, es equivalente o tiene el carácter de ese título. (Aplica Dictámenes N°s. 15.507, de 1997 y 14.252, de 1998, entre otros). Precisado lo anterior, es necesario recordar, que de los antecedentes existentes en poder de esta Entidad Fiscalizadora, en especial, el Oficio N° 661, de 2005, de la Universidad de Chile, consta que el interesado ingresó el año 1980 a la carrera de Antropología, impartida por la Facultad de Filosofía y Humanidades y Educación de esa Casa de Estudios Superiores, cursando sus estudios bajo la vigencia del plan aprobado por Decreto Universitario N° 3.573, de 1982, obteniendo el grado académico de Licenciado en Antropología, mención Antropología Cultural, el que según lo informado por la citada Corporación Universitaria, no constituye el término formal de los estudios, pues es requisito previo para la obtención del título de Antropólogo. En este sentido, se debe hacer presente que para determinar la calidad jurídica del grado académico de Licenciado en Antropología, mención Antropología Cultural, conferido por la Universidad de Chile, habrá que estarse a la fecha de inicio de los respectivos estudios. Lo anterior, considerando que bajo la vigencia del plan de estudios regulado por el Decreto Universitario N° 5.240, de 1976, el grado académico de Licenciado en Antropología tenía el carácter de licenciatura terminal y, por ende, equivalente a un título profesional; sin embargo, a partir de la dictación del Decreto N° 3.573, de 1982, el grado académico de Licenciado en Antropología es requisito previo para la obtención del título de Antropólogo, por lo que el mismo no es habilitante para ejercer la respectiva profesión. De esta manera, entonces, es menester reiterar que el diploma de Licenciado en Antropología, mención Antropología Cultural, otorgado por la Universidad de Chile, que posee el señor XX., no puede ser considerado equivalente a un título profesional, pues se trata del grado académico que se requiere como condición previa para obtener el respectivo título profesional de Antropólogo. Lo cual queda confirmado con el hecho que la Universidad de Chile le confirió al afectado, con fecha 30 de septiembre de 2005, el título de Antropólogo. Ahora bien, el artículo 10° de Ley N° 19.269, que sustituye la planta de personal del Instituto de Normalización Previsional, dispone que para desempeñar un cargo de profesional se requiere acreditar la posesión de un título de esa naturaleza otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir, una vez más, que el diploma de Licenciado en Antropología, mención Antropología Cultural, otorgado por la Universidad de Chile, al tener la calidad de grado académico que se requiere como condición previa para obtener el respectivo título profesional, y no el carácter de licenciatura terminal, equivalente a un título profesional, no habilita a quienes lo posean para desempeñar un cargo de profesional, asimilado al grado 8°, en el Instituto de Normalización Previsional. En otro orden de consideraciones resulta necesario destacar que en virtud del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a la autoridad administrativa a someter su acción a la legislación vigente, debiendo actuar dentro de su competencia, la contratación de personal en el Instituto de Normalización Previsional debe ser efectuada conforme a la normativa que la regula, esto es, entre otras, las disposiciones de Ley N° 19.269. Lo anterior, pues cuando el legislador ha establecido requisitos académicos específicos para ocupar determinados cargos, ello debe ser entendido como una obligación impuesta a la autoridad administrativa encargada de efectuar el nombramiento, de proveer esa plaza, precisamente, con funcionarios que cumplan con dicho requisito, en la especie, que se encuentren en posesión de un título profesional, lo que no ocurre. A mayor abundamiento, es posible agregar que la reiterada e invariable jurisprudencia administrativa contenida en Dictámenes N°s. 12.601, de 1966; 26.077, de 1993 y 37.925, de 1994, entre otros, ha expresado que toda persona que postule a un empleo público se encuentra en el imperativo de satisfacer los requisitos generales y específicos que para el respectivo empleo exija la ley. En consecuencia, considerando que a la fecha en que se dispuso la contratación del señor XX., como profesional, grado 8°, éste no se encontraba en posesión de un título profesional, toda vez que el grado académico de Licenciado en Antropología, mención Antropología Cultural, otorgado por la Universidad de Chile, tiene el carácter de licenciatura previa a la obtención del título de Antropólogo, esta Contraloría General se encuentra en la necesidad de devolver nuevamente, sin tramitar, las Resoluciones N°s. 231 y 391, de 2005, del Instituto de Normalización Previsional, por no encontrarse ajustadas a derecho. Precisado todo lo anterior, es menester señalar, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo octavo de Ley N° 19.882, para proveer las vacantes de cargos calificados como de alta dirección pública, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, deben convocar a un proceso de selección público, abierto y de amplia difusión. Enseguida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo noveno de la citada Ley N° 19.882, los ministros o los jefes superiores de servicio, según corresponda, deben definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que tendrán que cumplir los candidatos a dichos empleos, los cuales serán aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro. Como es dable advertir, los cargos de alta dirección pública deben proveerse mediante un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, para lo cual, una vez producida la vacante, es necesario que la autoridad competente defina los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes y los remita al indicado Consejo, para que éste los apruebe y convoque, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, al referido proceso de selección. No obstante ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo noveno del texto legal en comento, de haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esa condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Dicho precepto regula una situación de carácter transitorio, que permite de un modo excepcional a la autoridad efectuar directamente una designación transitoria y provisional en un cargo de alta dirección pública que se encuentra vacante, "en tanto se efectúa" el proceso de selección pertinente de las personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñar ese cargo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen N° 37.854, de 2005, ha resuelto que el certamen a que alude la norma en comento, debe ser un proceso actual, esto es, un procedimiento que se encuentre en desarrollo al momento en que la autoridad dispone el nombramiento en carácter de transitorio y provisional, constituyendo el inicio del aludido proceso de selección un requisito esencial para efectuar un nombramiento transitorio y provisional en los empleos de alta dirección pública. No obstante, se debe expresar, que el requisito de encontrarse en curso el respectivo proceso de selección para proveer un cargo de alta dirección pública en carácter de transitorio y provisional, sólo puede ser exigido a contar del 16 de agosto de 2005, fecha de emisión del mencionado dictamen N° 37.854, de 2005, y considerando que el nombramiento del señor XX. se dispuso con fecha 1 de julio de 2005, no resulta procedente a su respecto, exigir el cumplimiento del indicado requisito. Ahora bien, se debe recordar que el citado artículo quincuagésimo noveno de Ley N° 19.882, permite efectuar nombramientos de cargos de alta dirección pública que se encuentran vacantes, sólo con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. En este sentido, el artículo cuadragésimo, inciso final, del mencionado texto legal, prescribe que para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados. A mayor abundamiento, cabe tener presente, que el artículo único del DFL. N° 42, de 2004, del Ministerio de Hacienda, le otorgó, entre otros, a los cargos de jefe de departamento, grado 2°, del Instituto de Normalización Previsional, la calidad de altos directivos públicos. De esta manera, entonces, considerando que a la fecha de provisión en carácter de transitoria y provisional del cargo de Jefe de Departamento, grado 2°, del Instituto de Normalización Previsional, empleo de alta dirección pública, esto es, el 1 de julio de 2005, el señor XX. sólo se encontraba en posesión del grado académico de Licenciado en Antropología, mención Antropología Cultural, otorgado por la Universidad de Chile, correspondiendo al grado académico que se requiere como condición para obtener el título de Antropólogo, el que le fue conferido al interesado con fecha 30 de septiembre del año en curso, no cumpliendo, por ende, con el requisito académico exigido para desempeñar un cargo de alta dirección pública, ni tampoco con la experiencia requerida. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General se encuentra en la necesidad de devolver, sin tramitar, la Resolución N° 392, de 2005, del Instituto de Normalización Previsional, por no ajustarse a derecho.