Dictamen N° 56069
2005-11-28
norma del art/96 de la ley 18834, en su texto refudescuentos remuneraciones bienestar relac
Sumario
N° 56.069 Fecha: 28-XI-2005 Funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si los descuentos que se efectúan en su remuneración por concepto de beneficios otorgados por el Servicio de Bienestar de esa Secretaría de Estado, se encuentran ajustados a derecho. Requerido su informe, el Subsecretario de Relaciones Exteriores (S), mediante Oficio N° 15.067, de 2005, junto con acompañar una relación pormenorizada de los descuentos que se efectúan en la remuneración mensual de la interesada, originados en ...
Texto del dictamen
N° 56.069 Fecha: 28-XI-2005 Funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si los descuentos que se efectúan en su remuneración por concepto de beneficios otorgados por el Servicio de Bienestar de esa Secretaría de Estado, se encuentran ajustados a derecho. Requerido su informe, el Subsecretario de Relaciones Exteriores (S), mediante Oficio N° 15.067, de 2005, junto con acompañar una relación pormenorizada de los descuentos que se efectúan en la remuneración mensual de la interesada, originados en la concesión de beneficios del sistema de bienestar y aquéllos de índole voluntarios, manifiesta que esa Secretaría de Estado está consciente que la situación de la afectada no se ajusta a los lineamientos previstos en el artículo 96 del Estatuto Administrativo. Agrega, que ello se ha debido a la sensibilidad que suscita la gravísima situación de índole familiar por la que atraviesa la recurrente, pero en lo sucesivo y debido al creciente nivel de endeudamiento que registra, ese Ministerio de Relaciones Exteriores se ajustará estrictamente a las pautas contenidas en la norma recién citada, pero teniendo presente que los descuentos originados en el reconocimiento de beneficios del sistema de bienestar, si bien gravitan en el porcentaje del 15% para deducciones voluntarias, no están afectos a limitación alguna. A su turno, el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, a través de su Oficio N° 304, del año en curso, señala que la interesada, a consecuencia de la hospitalización de su hijo, mantiene una deuda con ese centro asistencial ascendente a $3.277.838. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° del DFL. N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprobatorio del Estatuto del Personal de esa Secretaría de Estado, dispone que el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores conforma un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, que se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y en subsidio por las normas que rigen a la Administración Civil del Estado. Enseguida, el artículo 96 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable en la especie por mandato del citado artículo 1° del DFL. N° 33, de 1979-, previene que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. La misma disposición agrega que, con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas. Como es dable advertir, este precepto legal tiene como finalidad proteger las remuneraciones de los servidores públicos al disponer que no es posible practicar respecto de ellas, otros descuentos que los previstos expresamente en las leyes; ello, considerando el carácter protector que el ordenamiento jurídico otorga a las normas referentes a descuentos por planilla, pues sólo las deducciones que tengan su origen en expresos mandatos de ley pueden ser practicadas en las remuneraciones de los funcionarios públicos. En este contexto, resulta útil expresar que existen tres órdenes de deducciones posibles de efectuar sobre las remuneraciones de los funcionarios. El primero está constituido por aquellos descuentos establecidos u ordenados por la ley, los que gozan de preferencia para su pago. En segundo lugar, están los meramente autorizados por una disposición legal, y, en tercer lugar, los que no han sido ordenados ni autorizados por ley y que el interesado puede solicitar se le deduzcan de sus remuneraciones, quedando éstas sujetas, además, a la autorización del jefe superior de la institución y con la restricción de no poder exceder del 15% de la remuneración. (Aplica Dictámenes N° 8.331, de 1990 y 50.002, de 2000, entre otros). A su vez, la jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s. 24.999, de 1991, 2.084, de 1992 y 7.810, de 2001, entre otros, ha manifestado que los descuentos ordenados por los Servicios de Bienestar tanto los originados en los aportes de los interesados como los derivados del otorgamiento de beneficios contemplados en los respectivos reglamentos, tienen el carácter de legales y, por ende, deben ser considerados entre aquellos previstos en el inciso primero del citado artículo 96 del Estatuto Administrativo, no estando sujetos a la limitación establecida en el referido precepto, pero si deben considerarse para reducir el máximo a que pueden llegar las deducciones voluntarias. Con todo, se debe hacer presente, que cuando se trata de descuentos ordenados por la ley, el monto a que ellos deben ascender, debe ser aquél que el texto legal señale y no otro, aún en el evento de que el interesado esté de acuerdo con un monto distinto. (Aplica Dictamen N° 1.346, de 1991). Siendo ello así, cabe indicar, que el artículo 17 del Decreto N° 51, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para el Servicio de Bienestar del Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos o por concepto de crédito de casas comerciales, no podrá en ningún caso exceder del 15% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Servicio de Bienestar le otorgó a la interesada dos préstamos médicos, el primero por la suma de $274.728.- y el segundo por un monto de $664.428.-, obligándose al pago de los mismos en 12 cuotas mensuales de $22.894.- y $55.369.-, respectivamente, lo que determina un descuento mensual ascendente a $78.263. De esta manera, considerando que en el caso de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, por expreso mandato legal, las deducciones por cuotas adeudadas al Servicio de Bienestar en ningún caso pueden exceder del 15% de la remuneración imponible del interesado, el descuento efectuado a la remuneración de la afectada, por concepto de pago de préstamos médicos otorgados por el Servicio de Bienestar de esa Secretaría de Estado, no se encuentra ajustado a derecho, pues equivale a un 24,05% de la remuneración imponible de la afectada, considerando que percibe por remuneración la suma de $335.964. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que en virtud del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a la autoridad administrativa a someter su acción a la legislación vigente, debiendo actuar dentro de su competencia, la orden de practicar descuentos en las remuneraciones de los funcionarios por deudas contraídas con el Servicio de Bienestar, debe ser efectuada conforme a la normativa que la regula, esto es, a la contenida en el Decreto N° 51, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ello, pues cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso, para ordenar descuentos de remuneraciones por beneficios concedidos por el Servicio de Bienestar, a tales autoridades les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. Asimismo, resulta necesario expresar que en virtud del mencionado principio de juridicidad el Ministerio de Relaciones Exteriores sólo puede desarrollar las funciones y ejercer las atribuciones que expresamente le encomienda el ordenamiento jurídico, por lo tanto, frente a una expresa disposición legal que no permite efectuar descuentos por remuneraciones por deudas con el Servicio de Bienestar superiores al 15% de la remuneración imponible para pensiones, resulta improcedente ordenar que tales descuentos excedan el límite establecido, por lo que procede que esa Secretaría de Estado adopte las medidas tendientes a regularizar los descuentos que se efectúan en la remuneración de la ocurrente, ajustándolos al máximo que el citado Decreto N° 51, de 1998, permite efectuar. En otro orden de consideraciones, se debe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, acompañados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, aparece que parte de la deuda que se le descuenta mensualmente a la recurrente, tiene su origen en el alto consumo por concepto de llamadas telefónicas de larga distancia que realiza para uso personal, las que alcanzan la suma mensual promedio de $195.000. AI respecto, se debe hacer presente que los medios de comunicación del Estado (teléfonos) sólo pueden usarse para el cumplimiento de sus fines y objetivos propios y no en beneficio particular de los funcionarios, de modo que las autorizaciones que excepcionalmente se otorguen a determinados servidores para utilizarlos, sólo pueden referirse al desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, prohibiéndose absolutamente el utilizarlos en actividades particulares o ajenas al servicio. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 40.052, de 1994). Por consiguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá, en lo sucesivo, abstenerse de autorizar que los funcionarios de su dependencia hagan el uso del servicio telefónico de esa repartición para fines ajenos a los inherentes a las funciones que tales servidores desempeñan, pues, como ya se indicó, tales bienes deben usarse para el cumplimiento de los fines y objetivos propios de esa Secretaría de Estado. Finalmente, cabe expresar que a la interesada se le efectúan descuentos por atrasos e inasistencias, según consta de los antecedentes tenidos a la vista. En este punto, el artículo 72 del citado DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aplicable al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajo no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o fuerza mayor. Agregando que, mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el procedimiento adoptado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en orden a descontar mensualmente de las remuneraciones de la interesada, las sumas equivalentes a los días no trabajados por ella en el mes anterior, se encuentra ajustado a derecho.