Dictamen N° 54476
2005-11-18
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Sumario
N° 54.476 Fecha: 18-XI-2005 La Defensoría Penal Pública ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia de que una abogada contratada a honorarios por ese organismo, pueda representar, en el ejercicio libre de su profesión, a los querellantes particulares en la misma causa en que dicho servicio está proporcionando defensa penal al imputado. En su informe, la entidad ocurrente manifiesta que, por las razones que indica, es inconciliable la posición de abogado del mencionado servicio y la de querellante en los casos atendidos por la referida entidad, pues se trata de pretensiones...
Texto del dictamen
N° 54.476 Fecha: 18-XI-2005 La Defensoría Penal Pública ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia de que una abogada contratada a honorarios por ese organismo, pueda representar, en el ejercicio libre de su profesión, a los querellantes particulares en la misma causa en que dicho servicio está proporcionando defensa penal al imputado. En su informe, la entidad ocurrente manifiesta que, por las razones que indica, es inconciliable la posición de abogado del mencionado servicio y la de querellante en los casos atendidos por la referida entidad, pues se trata de pretensiones antagónicas, y por ello incompatibles con las que a dicho profesional le corresponden como contratado por ese servicio. Agrega, que la posición del querellante conlleva litigar para la aplicación de la pretensión penal en el caso concreto, instando al Tribunal para que desestime los planteamientos de la defensa y acepte o, incluso, vaya más allá de la pretensión penal estatal realizada por el Ministerio Público, por lo que, en su opinión, no es posible conciliar la posición de abogado en la Defensoría Penal y la de querellante en casos atendidos por ese organismo, pues se trata de pretensiones contrarias. Por su parte, la persona a que se alude en la referida presentación, ha ocurrido a esta Entidad Fiscalizadora haciendo presente, en lo que interesa, que en su calidad de abogada ha sido contratada a honorarios por la Defensoría Penal, por una cantidad de horas laborales equivalente a media jornada y, agrega, que según lo dispuesto en Ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública, no tiene la titularidad de defensora pública y que, en consecuencia, no le afectaría lo dispuesto en el artículo 27 de ese texto legal, en cuanto a la prohibición de ejercer como abogada en asuntos de carácter penal. En relación con la materia, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del citado cuerpo legal, el mencionado organismo tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. De lo anterior aparece que la finalidad de dicho servicio es la defensa penal de los imputados o acusados que no tengan abogados y requieran un defensor, sin que, una vez designado, el letrado pueda excusarse de asumir la representación de la persona que se encuentre en alguna de esas calidades en el respectivo procedimiento, conforme a lo prescrito en el artículo 41 del citado cuerpo legal. Enseguida, cabe señalar que el artículo 27 de Ley N° 19.718, que integra el Título III de ese texto normativo, denominado "Personal", establece, en lo pertinente, que los funcionarios de la Defensoría estarán afectos a las disposiciones de esa ley y a las normas de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, ha sido fijado mediante el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Agrega el mismo precepto, que al Defensor Nacional y a los Defensores Regionales "les queda expresamente prohibido el ejercicio de la profesión de abogado, salvo en casos propios o de su cónyuge". Como puede advertirse, la referida prohibición no afecta a la profesional de que se trata, ya que ella no posee ninguna de las señaladas calidades, tal como, por lo demás, aquélla lo expresa en su presentación. Sin embargo, para absolver la consulta que nos ocupa, no puede dejar de tenerse en consideración lo prescrito en el inciso octavo del artículo 5° de Ley N° 19.896, según el cual, "las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios". Atendido esto último, a los profesionales contratados bajo esa modalidad por la Defensoría Penal Pública, les son plenamente aplicables, en virtud de un mandato legal expreso, los indicados preceptos legales, entre los que cabe destacar el referido artículo 56. En este contexto, es útil señalar que el inciso primero del mencionado artículo 56, prescribe que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley. Por su parte, el inciso segundo de la recién citada norma legal, establece que son incompatibles con el ejercicio de la función pública, las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. En relación con lo anotado, debe manifestarse que la afectada expresa que "sería una severa limitación de la profesión de abogado, el que se determine que cuando asume la defensa de un caso un abogado de la Defensoría los demás abogados que no tenemos la titularidad de Defensores Públicos tuviéramos que renunciar al patrocino y poder de dicha causa". Al respecto, es necesario hacer presente que, tal como lo ha declarado la jurisprudencia administrativa a través, entre otros, de los Dictámenes N°s. 44.468, de 1998, y 18.745, de 2000, el derecho a desarrollar libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, contenido en el artículo 56 de Ley N° 18.575, sólo es posible si su ejercicio es conciliable con la posición que se tiene en el respectivo organismo público, y siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios establecidos por el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, cabe anotar que la misma doctrina agrega que si bien el referido precepto legal reconoce expresamente el mencionado derecho, establece que él se encuentra limitado por el amplio principio de probidad administrativa que impone, a quienes les es aplicable, como ocurre con las personas contratadas a honorarios -según lo ordenado en el inciso octavo del artículo 5° de Ley N° 19.896-, el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aunque la posibilidad de que se produzca un conflicto sea solo potencial, lo que fácilmente puede ocurrir cuando esa actividad incide o se relaciona con el campo de las labores propias de la institución en la cual cumplen labores las personas de que se trate. Ahora bien, el hecho de que un abogado que presta servicios en calidad de contratado a honorarios en la Defensoría Penal, asuma la representación de la parte querellante en una causa en que dicha entidad le brinda defensa al imputado o acusado conforme a lo prescrito en Ley N° 19.718, implica el ejercicio de una actividad inconciliable con los intereses de ese organismo y, por ende, contraviene lo dispuesto en el artículo 56 de Ley N° 18.575, ya que, es evidente, que en tal situación se tratara de un asunto que es analizado o informado por la citada institución pública y, por consiguiente, tanto los funcionarios de la Defensoría Penal como quienes le prestan servicios en virtud de un contrato a honorarios, no pueden, en el ejercicio privado de su profesión de abogado, intervenir en dicho asunto. Por otra parte, la afectada sostiene que la Defensoría Penal atiende a personas naturales y que nunca se involucra como parte interesada en los juicios en que actúa, por lo que en su quehacer no hay un interés suyo comprometido, por lo que no se puede confundir el interés del imputado con lo que es inherente o compromete el o los intereses del Estado. Sobre el particular, es necesario manifestar que, tal como ya se anotó, según lo dispuesto en el artículo 2° de Ley N° 19.718, el mencionado organismo tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. Lo anterior, tiene por objeto hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos y que reconoce a aquéllas el derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y que, además, obliga a arbitrar los medios para otorgarla a quienes no pueden procurársela por sí mismos. Como puede advertirse, entonces, la defensa de los imputados a los que alude la referida normativa, no sólo corresponde al provecho individual de ellos, como lo sostiene la indicada profesional, sino que, aquélla es el propósito de la Defensoría Penal y, por consiguiente, constituye el cometido o función que, dentro de la Administración, se le ha asignado por Ley N° 19.718, obedeciendo al referido mandato constitucional, de tal forma que no resulta procedente entender que el interés del imputado sea indiferente o diverso al fin del mencionado organismo público. Al respecto, corresponde hacer presente que la intervención de los abogados de la Defensoría Penal en los procesos en que actúan como servidores de esta entidad, obedece al más alto interés del Estado en orden a obtener una sentencia justa, por lo que la actividad que desarrollen en los respectivos procesos, se encuentra precisamente destinada a auxiliar a los Tribunales en la obtención de dicho pronunciamiento, lo que demuestra, una vez más, la improcedencia de separar el interés de los imputados con el de la Defensoría Penal, de tal suerte que quien actúe contra los intereses de un representado por ésta, lo estará haciendo contra los intereses de esa entidad. Pues bien, en la especie, si la profesional contratada a honorarios de que se trata, asumiere la representación y patrocinio de los querellantes en el caso en examen, ejercerá su profesión en forma particular respecto de un asunto que no sólo está, al mismo tiempo, en estudio o análisis en el organismo en el cual se encuentra contratada a honorarios, sino que, además, estará actuando contra las pretensiones de la Defensoría Penal. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe informar que una persona contratada a honorarios por la Defensoría Penal Pública, no puede, en el ejercicio libre de su profesión de abogado, representar a los querellantes particulares en una causa en que dicha entidad ejerce la defensa penal del imputado o acusado, ya que aquélla se encuentra afecta a la incompatibilidad contemplada en el artículo 56 de Ley N° 18.575.