Dictamen N° 54287
2005-11-17
comisiones de servicios ordenadas por director delrequisitos comision de servicio viaticos sds
Sumario
N° 54.287 Fecha: 17-XI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Jefe de la Unidad de Apoyo de Radiología, 33 horas semanales, titular, del Hospital Barros Luco Trudeau, solicitando un pronunciamiento que determine si se encuentra ajustada a derecho la comisión de servicios que se le encomendó al Hospital El Pino. Señala que su cargo lo ganó por concurso para ejercerlo en el Hospital Barros Luco Trudeau y no en otro lugar, como asimismo, que el citado establecimiento no depende del Servicio de Salud Metropolitano Sur, de manera que el Director del mismo no tendría las facultades para...
Texto del dictamen
N° 54.287 Fecha: 17-XI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Jefe de la Unidad de Apoyo de Radiología, 33 horas semanales, titular, del Hospital Barros Luco Trudeau, solicitando un pronunciamiento que determine si se encuentra ajustada a derecho la comisión de servicios que se le encomendó al Hospital El Pino. Señala que su cargo lo ganó por concurso para ejercerlo en el Hospital Barros Luco Trudeau y no en otro lugar, como asimismo, que el citado establecimiento no depende del Servicio de Salud Metropolitano Sur, de manera que el Director del mismo no tendría las facultades para comisionarlo a otro Hospital. Luego, manifiesta que se le ha encomendado realizar una actividad de inferior jerarquía a las que debe desempeñar como Jefe de Unidad de Apoyo de lmagenología, situación que le produce un menoscabo como funcionario, puesto que advierte una denigración tanto en su actividad profesional, en su calidad de médico radiólogo, como en su salud física y mental. Enseguida, agrega que ha quedado bajo la jefatura de un tecnólogo médico y de un Jefe de Servicio, que no es radiólogo y que no tiene el cargo de Jefe de Unidad de Apoyo en Radiología, desconociéndose, por parte de las autoridades del Hospital El Pino, su propia jerarquía. Además, el interesado denuncia una serie de irregularidades en relación a las condiciones de trabajo que tiene en el Hospital El Pino, señalando que no se le ha asignado un espacio físico para realizar la labor encomendada, ni los recursos técnicos ni humanos para el desarrollo de la misma, como que no ha tenido derecho a viáticos, colación y transporte, lo cual le ha producido un perjuicio económico. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur lo emitió mediante el Oficio Ordinario N° 1.433, de 2005. Sobre el particular, y en relación al primer argumento esgrimido por el interesado, es menester señalar que una vez provistos los empleos públicos por las vías legales pertinentes, la autoridad administrativa está autorizada para disponer ciertas medidas que fijen y especifiquen el lugar en que ejercerán o continuarán ejerciendo su cargo los servidores de su dependencia, ya sea de manera permanente o en forma transitoria, y esos actos administrativos pueden implicar un desplazamiento de aquellos de la oficina en que trabajan, o imponerle la obligación de realizar ciertas labores, dando origen a las destinaciones, comisiones y cometidos funcionarios, todos los cuales tienen que cumplir los afectados, de acuerdo con la obligación que les imponen las letras e) y f) del artículo 61 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Así, ordenada una comisión de servicios por la superioridad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la citada Ley N° 18.834, los empleados a quienes afecte deben cumplirla, máxime en circunstancias que de acuerdo con los principios generales que informan la gestión de los servicios públicos, corresponde a las autoridades de la Administración apreciar las circunstancias o razones que justifiquen una medida, siempre que ello no signifique alguna arbitrariedad. (Aplica Dictamen N° 26.031, de 2001). Por otra parte, y en cuanto a las facultades del Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur para comisionar al interesado a otro Hospital, cumple con manifestar que el Hospital Barros Luco Trudeau depende del referido Director, de manera que éste es el competente para disponer las comisiones de servicios. En efecto, a través de la Resolución N° 281, de 1981, del Ministro de Salud, que clasifica los hospitales dependientes de los Servicios de Salud, se dispone en su artículo 1° que el Hospital Barros Luco Trudeau depende del referido Servicio de Salud, para los efectos, entre otros, de orden administrativo. Por su parte, el Director del Servicio de Salud correspondiente tiene facultades para disponer comisiones de servicios respecto de los funcionarios de su dependencia, en virtud de las normas previstas en los artículo 18 y 20 del decreto ley N° 2.763, de 1979, que reorganiza el Ministerio de Salud y crea las entidades que indica y el artículo 8° del Decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud. Enseguida, en cuanto a que las funciones encomendadas son de menor jerarquía, cumple con advertir que el artículo 75 de Ley N° 18.834, luego de disponer que los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva Institución en comisión de servicios para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, agrega que estas comisiones no podrán significar, en caso alguno, el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las de su cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la Institución, en armonía con lo dispuesto en los artículos 46 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículo 31 del DFL. N° 1, de 2001, del Misterio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 15.076; artículo 20, letra p), del citado DL. N° 2.763, de 1979, y artículo 8° numeral IV, letra c), del aludido Decreto N° 140, de 2004. AI respecto, es útil anotar que el inciso cuarto del artículo 46 de Ley N° 18.575, dispone, en lo que interesa, que los funcionarios públicos podrán ser designados en comisiones de servicios, las que no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o al servicio público. Por su parte, el articulo 31 del DFL. N° 1, de 2001, señala que no podrán imponerse a los profesionales funcionarios comisiones para desempeñar funciones inferiores a las de su cargo, o que sean diferentes a la profesión que tienen o de su especialización, en el caso de que el cargo sea de especialista. De igual forma, tanto el artículo 20, letra p), del DL. N° 2.763, de 1979, como el artículo 8 numeral IV, letra c), del Decreto N° 140, de 2004, disponen, en el marco de las atribuciones con que cuenta el Director de un Servicio de Salud, que en caso alguno las comisiones de servicios podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere, ni podrán importar un menoscabo para el funcionario. En la especie, efectuado el análisis de los antecedentes acompañados, aparece que la comisión de servicios no se ajustó a derecho, por cuanto las tareas encomendadas no guardaron relación con el nivel o jerarquía del cargo para el cual el interesado fue designado dentro del organismo correspondiente. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 12.674, de 1996). En efecto, según consta en los vistos de la Resolución N° 1.354, de 1 de julio de 2005, suscrita por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante la cual se designa al interesado en comisión de servicios se le encomendó el desarrollo de un diagnóstico de la situación de la operación actual del Servicio de Imagenología del Hospital El Pino, estimar la producción potencial de las diferentes prestaciones de la especialidad en horizonte de mediano plazo, considerando infraestructura y equipamiento, así como los recursos humanos necesarios, y elaborar un mejoramiento de dicho Servicio, motivación que se mantuvo para efectos de la renovación de la designación en comisión de servicios, por tres meses más, contenida en la Resolución N° 2.018, de 30 de septiembre de 2005. De lo anterior, se sigue que a través del acto administrativo que se analiza, se encomendaron al peticionario dos funciones específicas: una, desarrollar un diagnóstico de la situación de la operación actual del Servicio de lmagenología del Hospital El Pino, teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente enunciadas y; la otra, elaborar un mejoramiento de dicho Servicio. Sin embargo, se vulneró la normativa vigente en cuanto la función encomendada constituye una función de menor jerarquía a las de su cargo, cual es, Jefe de Unidad de Apoyo de Radiología, cuyo nombramiento consta en la Resolución N° 352, de 2000, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora el 11 de febrero del mismo año. En este contexto, es necesario tener presente que mediante los Dictámenes N°s. 21.743, de 2003 y 23.241, de 2005, entre otros, se ha señalado que el concepto de "jerarquía" o nivel jerárquico a que alude la disposición en comento, presupone que los funcionarios públicos están incorporados en un sistema de plantas de personal en las cuales se les ordena en forma piramidal de mayor a menor, según el grado remuneratorio en que su empleo está clasificado, grado asignado acorde a la importancia de la función que desempeña o plaza que se sirve. Por su parte, "funciones de la misma jerarquía", significa ejercer tareas relativas a una misma planta, funciones de la misma índole o naturaleza de aquellas para las cuales se le nombró, siendo irrelevante la denominación con que se designe a la oficina o sección a la que fue encomendado, situaciones en las que, al referirse a la misma jerarquía, no se produce menoscabo para el funcionario respecto de su posición jerárquica. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 47.387 y 27.422, de 1999 y 52.397, de 2004). En contraposición, es posible afirmar que las "funciones de menor jerarquía" son aquéllas asignadas a una planta distinta a la que pertenece el cargo para el cual fue nombrado, ubicada por debajo de la que sirve el afectado, de manera que las funciones encomendadas son de otra índole o naturaleza de aquellas para las cuales se le nombró, produciéndole un menoscabo al funcionario al ejercer dicha función, puesto que su posición jerárquica se ve disminuida. En la especie, el cargo que sirve el interesado es de Jefe de Unidad de Apoyo de Radiología, el que, según el DFL. N° 24, de 1995, del Ministerio de Salud, que fijó la Planta de Personal para el Servicio de Salud Metropolitano Sur, corresponde a la Planta de Directivos. Con todo, es posible observar que las funciones encomendadas al afectado, mediante las Resoluciones N°s. 1.354, de 1 de julio y 2.018, de 30 de septiembre, ambas del presente año, suscritas por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, cuales son, como se señalara precedentemente, desarrollar un diagnóstico de la situación de la operación actual del Servicio de lmagenología del Hospital El Pino, estimar la producción potencial de las diferentes prestaciones de la especialidad en horizonte de mediano plazo, considerando infraestructura y equipamiento, así como los recursos humanos necesarios, y elaborar un mejoramiento de dicho Servicio, no se compadecen con las funciones del cargo directivo que él ocupa, toda vez que dichas tareas no son de la misma naturaleza que aquella para las cuales fue designado, puesto que son propias de un cargo administrativo. En efecto, las labores de diagnóstico y de mejoramiento encomendadas al recurrente revisten un menoscabo laboral, toda vez que a éstas corresponde catalogarlas como eminentemente de ejecución, pudiendo ser realizadas por personal que no tenga legalmente asignadas funciones directivas. (Aplica criterio contenido en Dictámenes N°s 34.009, de 1994, 7.242, de 1996 y 18.307, de 2005). En relación a lo denunciado por el interesado en orden a haber quedado bajo la jefatura de un funcionario de menor jerarquía que la suya mientras cumplía la comisión de servicios en el Hospital El Pino, es conveniente destacar que la doctrina elaborada al efecto por este Organismo de Control, ha concluido que un funcionario no puede quedar, en virtud de una comisión de esta naturaleza, bajo la dependencia de otro de inferior jerarquía, toda vez que ello además de infringir el artículo 75 del citado Estatuto Administrativo, vulnera el principio de la jerarquía funcionaria que constituye la base fundamental en que descansa la organización de los Servicios Públicos. Consecuente con lo expuesto y en el evento que el peticionario, efectivamente, hubiese llevado a cabo las tareas encomendadas bajo la tuición de un funcionario de menor jerarquía, se habría configurado una transgresión a la disposición contenida en el artículo 75 de la citada Ley N° 18.834, que afectaría, además, la legalidad de la medida administrativa en cuestión. (Aplica Dictamen N° 21.046, de 2005). En otro orden de consideraciones, en cuanto a las eventuales irregularidades en las condiciones de trabajo denunciadas por el interesado, esta Contraloría General hace presente que, en lo sucesivo, se deberán adoptar las medidas pertinentes a fin de que el nuevo lugar de trabajo de los funcionarios en comisiones de servicios reúna las condiciones físicas mínimas que permitan el desarrollo de las labores encomendadas, en relación con el principio de dignidad de la función pública consagrado en el artículo 17 de la citada Ley N° 18.575. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 24.091, de 2002). Finalmente, cumple con señalar, en relación a los viáticos que reclama el interesado, que éste es un beneficio de carácter compensatorio de los desembolsos relativos a alimentación y alojamiento, en que incurre el empleado que cumple una comisión de servicios o cometido funcionario fuera del lugar de su desempeño habitual. Por lo que resulta necesario colegir que el funcionario no tiene derecho al pago de dicho estipendio cuando no incurre, efectivamente, en los gastos señalados, toda vez que éstos y no la ausencia del lugar del desempeño habitual del funcionario, constituyen los elementos que determinan el otorgamiento de la referida franquicia. En la especie, al no existir antecedentes que permitan demostrar que el interesado ha incurrido efectivamente en gastos no habituales derivados del desempeño de su cometido en la ciudad de su domicilio, se debe concluir que no tiene derecho al pago de los viáticos antes reclamados. (Aplica Dictamen N° 22.378, de 1995). En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente oficio, esta Contraloría General acoge el reclamo de interesado y declara, por consiguiente, que las comisiones de servicios ordenadas mediante las Resoluciones Exentas N°s. 1.354, de 1 de julio y 2.018, de 30 de septiembre, ambas del presente año, suscritas por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, no se encuentran ajustadas a derecho, debiendo esa superioridad arbitrar las medidas tendientes a regularizar, a la brevedad, la situación funcionaria del recurrente.