Dictamen N° 53462
2005-11-14
servicios publicos que contraten acciones de apoyocontratos, acciones apoyo, licitacion
Sumario
N° 53.462 Fecha: 14-XI-2005 Director Nacional de Gendarmería de Chile solicita un pronunciamiento acerca de la contradicción que existiría entre Ley N° 19.886, y su reglamento, aprobado por el Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y Ley N° 18.803 y su reglamento, aprobado por el Decreto N° 21, de 1990, del mismo Ministerio, en cuanto las contrataciones regidas por el primer ordenamiento mencionado pueden ser realizadas por trato directo, en los casos que esa regulación lo permite, y el segundo ordenamiento sólo admite la propuesta pública o la propuesta privada, excluyendo la...
Texto del dictamen
N° 53.462 Fecha: 14-XI-2005 Director Nacional de Gendarmería de Chile solicita un pronunciamiento acerca de la contradicción que existiría entre Ley N° 19.886, y su reglamento, aprobado por el Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y Ley N° 18.803 y su reglamento, aprobado por el Decreto N° 21, de 1990, del mismo Ministerio, en cuanto las contrataciones regidas por el primer ordenamiento mencionado pueden ser realizadas por trato directo, en los casos que esa regulación lo permite, y el segundo ordenamiento sólo admite la propuesta pública o la propuesta privada, excluyendo la posibilidad del trato directo. Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el artículo 1° de Ley N° 18.803, establece que los servicios públicos regidos por el título II de Ley N° 18.575 podrán encomendar, mediante la celebración de contratos, a municipalidades o a entidades de derecho privado, todas las acciones de apoyo que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades, agregando el artículo 2° de dicho texto legal que para la adjudicación de los contratos deberá llamarse a propuesta pública o privada, requiriéndose en este caso, la participación de, a lo menos, tres proponentes. Por otra parte, el artículo 1° de Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, previene que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y su reglamentación, contemplando, en el artículo 5°, que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. A su turno, el inciso segundo del artículo 34 de la citada Ley N° 19.886, prevé que "la contratación de acciones de apoyo a que se refiere Ley N° 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° bis de Ley N° 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la adjudicación de tales contratos". De las normas transcritas, se desprende que Ley N° 19.886 reconoce la vigencia de Ley N° 18.803 como un estatuto jurídico especial para efecto de las contrataciones de acciones de apoyo, limitándose a incorporar un requisito adicional para el caso de celebrarse una propuesta privada, contenido en el inciso tercero del artículo 9° del DFL. N° 1/19.653, de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia -actual denominación del artículo 8° bis de Ley N° 18.575, de bases generales de la Administración del Estado-, cual es la resolución fundada previa. Seguidamente, es dable manifestar que la historia fidedigna del establecimiento de Ley N° 19.886 revela que en un principio (en el Mensaje del Ejecutivo) el legislador tuvo la intención de incorporar los contratos sobre acciones de apoyo a la normativa de esta ley, sin embargo con posterioridad, durante la tramitación del proyecto (mediante una indicación sustitutiva) desechó esa posibilidad. En consecuencia, cumple manifestar que los servicios públicos que contraten las acciones de apoyo a sus funciones a través de Ley N° 18.803, deberán celebrar los contratos previa licitación pública o privada, sin poder acceder a la modalidad del trato directo, pues esta vía no se encuentra contemplada en el mencionado texto legal, en circunstancias que la Ley N° 19.886 no innovó en la materia, estableciendo únicamente la formalidad de la resolución fundada previa a la propuesta privada.