Dictamen N° 52386
2005-11-07
direccion del trabajo es el organismo competente pcontratacion asesor juridico mun honorarios corpor
Sumario
N° 52.386 Fecha: 7-XI-2005 Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San José de Maipo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de contratar como Asesor Jurídico de la respectiva Corporación Municipal, a un egresado de la carrera de Derecho, por las razones que indica. Además, requiere se determine si el abogado, Asesor Jurídico de ese Municipio, puede ser contratado a honorarios, como Asesor Jurídico de dicha Corporación Municipal, atendidas las consideraciones que señala. Sobre el primer punto planteado, cabe señalar que ...
Texto del dictamen
N° 52.386 Fecha: 7-XI-2005 Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San José de Maipo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de contratar como Asesor Jurídico de la respectiva Corporación Municipal, a un egresado de la carrera de Derecho, por las razones que indica. Además, requiere se determine si el abogado, Asesor Jurídico de ese Municipio, puede ser contratado a honorarios, como Asesor Jurídico de dicha Corporación Municipal, atendidas las consideraciones que señala. Sobre el primer punto planteado, cabe señalar que tales Corporaciones Municipales, que fueron creadas en conformidad a lo previsto en el artículo 12, del DFL. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, constituyen personas jurídicas de derecho privado, de modo que el personal que labora en ellas no reviste la condición de funcionarios municipales, sino de servidores particulares que se rigen por el derecho laboral común y, por ende, la materia de que se trata debe ser resuelta por el organismo competente, esto es, la Dirección del Trabajo. Ahora bien, respecto a la posibilidad de contratar a honorarios, al abogado, Asesor Jurídico de la Municipalidad de San José de Maipo, para que se desempeñe como Asesor Jurídico de la respectiva Corporación Municipal, es dable advertir que, en principio, sería perfectamente factible pues, atendido lo expuesto en el párrafo precedente, las actividades que cumpliría en la Corporación Municipal tendrían el carácter de particulares. Sin embargo, dada su calidad de funcionario municipal, le resulta plenamente aplicable el artículo 56, de la Ley N° 18.575, norma que si bien reconoce el derecho de todos los funcionarios públicos a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, lo condiciona expresamente a que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios. Es así como, en su inciso segundo, el aludido precepto prescribe que estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados; agregando, entonces, que son incompatibles con la función pública, las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada laboral que se tenga asignada y aquéllas que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por los funcionarios o por el organismo o servicio público a que pertenezcan, como asimismo, la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo las excepciones que la misma norma indica. La finalidad de dicha disposición legal, según se manifestara a través de los Dictámenes N°s. 2.338, del año en curso y 17.509, de 2004, es tutelar el interés del Estado en el correcto e imparcial desempeño de los servidores públicos, propendiendo a evitar que con motivo del ejercicio de actividades particulares por los funcionarios de un servicio, vinculadas al ámbito de las funciones que desempeña, pueda, en cualquier forma, existir tráfico de influencias.