Dictamen N° 51333
2005-10-31
procede que enfermera jefa de centro medico santiainhabilidad sobreviniente, conyuges, director capr
Sumario
N° 51.333 Fecha: 31-X-2005 Se han dirigido a esta Contraloría General don XX. y don YY., en su calidad de Presidente Nacional y Secretario General de la Asociación Nacional de Funcionarios del Centro de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que Director de esa institución de salud y su cónyuge, Enfermera Jefe del mismo, desempeñen en él sus funciones, atendida la prohibición que al respecto contiene el artículo 85 de Ley N° 18.834, de acuerdo al texto refundido, coordinado y sistematizado fijado median...
Texto del dictamen
N° 51.333 Fecha: 31-X-2005 Se han dirigido a esta Contraloría General don XX. y don YY., en su calidad de Presidente Nacional y Secretario General de la Asociación Nacional de Funcionarios del Centro de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que Director de esa institución de salud y su cónyuge, Enfermera Jefe del mismo, desempeñen en él sus funciones, atendida la prohibición que al respecto contiene el artículo 85 de Ley N° 18.834, de acuerdo al texto refundido, coordinado y sistematizado fijado mediante DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Requerido de informe, el Servicio se ha servido evacuarlo mediante el Oficio N° 1.226, de 2005, del Vicepresidente Ejecutivo. Al respecto, cabe en primer término señalar que el aludido artículo 85 de Ley N° 18.834 dispone que en una misma institución no pueden desempeñarse personas ligadas entre sí por los vínculos que en ella se señalan, entre otros, el matrimonio, cuando entre ambas se produzca una relación jerárquica, sea esta directa o indirecta, toda vez que el artículo 5°, número 4° de Ley N° 19.653, suprimió la expresión "directa", que contemplara con anterioridad la norma. Ahora bien, para solucionar la situación de aquellos funcionarios como es el caso del Director y su cónyuge, que se encontraban en servicio con anterioridad al 14 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de Ley N° 19.653, y que a consecuencia de su puesta en aplicación se vieron afectados por la inhabilidad en comento, toda vez que entre ellos existía una relación jerárquica indirecta, ahora prohibida por la legislación, se incorporó la disposición tercera transitoria, en virtud de la cual el funcionario subalterno no podrá desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual se relaciona, correspondiendo que la autoridad máxima del organismo de que se trata destine al subalterno a una oficina de distinta dependencia. AI 14 de diciembre de 1999, el Director del Servicio de Salud aludido, servía el cargo de Jefe de Departamento, grado 4°, de la Planta Directiva de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, a su vez, su cónyuge, se desempeñaba a esa data como enfermera universitaria a contrata en las instalaciones de salud de la misma entidad pública, de manera que, amparados por la disposición tercera transitoria antes señalada, continuaron desempeñando sus funciones en sus respectivas dependencias. Sin embargo, con posterioridad, el afectado fue nombrado para servir el cargo de Director de los Centros de Salud y Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, grado 5°, Planta Directiva, a contar del 1 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual se configura una inhabilidad sobreviniente que les afecta, cuyos efectos se encuentran previstos en el artículo 64 de Ley N° 18.575. Dicha norma dispone que "Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica". De lo anterior aparece que, en el evento que se designe en un cargo directivo, de aquellos a que se refiere el mencionado artículo 54, a una persona relacionada por parentesco con un servidor del organismo de que se trate, este último no se encuentra en el imperativo de presentar su renuncia, por cuanto la norma en comento precisamente permite que continúe ejerciendo su empleo cuando la inhabilidad se configure como consecuencia de la designación posterior de un directivo superior. Ahora bien, la norma en cuestión exhorta a destinar al funcionario subalterno a una dependencia en que no se produzca la relación jerárquica. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, llevar a cabo lo anterior reviste una particular complejidad, toda vez que, siendo el afectado, la autoridad superior de las Instalaciones de Salud en que se desempeña su cónyuge, forzaría a destinar a la señora ZZ a otra oficina de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo cual no resulta posible, atendida la especial naturaleza de las funciones para las cuales se encuentra profesionalmente habilitada la aludida servidora y que restringen su actuar al área de la salud, toda vez que en otra dependencia no podría cumplir funciones similares a las que actualmente desarrolla. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 3.285, de 2001). Atendidas estas excepcionales circunstancias, esta Contraloría General estima que la funcionaria podrá continuar ejerciendo su empleo en la misma unidad en la cual se desempeña, puesto que no acompaña a la equidad entender que la intención del legislador haya sido la de obligar a que cese en sus funciones un empleado que se desempeña en una determinada entidad por la designación posterior, en calidad de jefe superior de la misma, de una persona con la cual se encuentra relacionada por alguno de los vínculos a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 18.575. No obstante, es preciso agregar que, en todo caso, el Director de ese Servicio de Salud deberá abstenerse de participar en cualquier hecho que diga relación con la situación funcionaria de su cónyuge, conforme lo preceptuado en el artículo 62, N° 6, de Ley N° 18.575, que impide a las autoridades intervenir en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. (Aplica Dictamen N° 25.466 bis, de 2000.) En consecuencia, cumple esta Contraloría General con informar que, no existiendo infracción a las normas sobre inhabilidad funcionaria, señora ZZ podrá continuar desempeñando sus funciones de enfermera Jefe del Centro Médico Santiago, dependiente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sin perjuicio del deber de abstención absoluta por parte del Director de los Centros de Salud y Rehabilitación de la citada Caja, respecto de su cónyuge.