Dictamen N° 50704
2005-10-27
procede reabrir sumario administrativo, al terminoreapertura sumario invest, testimonios contestes
Sumario
N° 50.704 Fecha: 27-X-2005 Esta Contraloría General ha efectuado el control posterior de legalidad de la Resolución Exenta N° 248, de 2005 de la Policía de Investigaciones de Chile, que confirma la absolución en favor del Inspector de la dotación de la Brigada de Robos de Coyhaique, por no afectarle responsabilidad administrativa en los hechos investigados, concluyendo que no se encuentra conforme al mérito de autos. En efecto, consta de los antecedentes que se acompañan, que el proceso sumarial tuvo por finalidad investigar los hechos de que se da cuenta a fojas 4 de autos, mediante Ofici...
Texto del dictamen
N° 50.704 Fecha: 27-X-2005 Esta Contraloría General ha efectuado el control posterior de legalidad de la Resolución Exenta N° 248, de 2005 de la Policía de Investigaciones de Chile, que confirma la absolución en favor del Inspector de la dotación de la Brigada de Robos de Coyhaique, por no afectarle responsabilidad administrativa en los hechos investigados, concluyendo que no se encuentra conforme al mérito de autos. En efecto, consta de los antecedentes que se acompañan, que el proceso sumarial tuvo por finalidad investigar los hechos de que se da cuenta a fojas 4 de autos, mediante Oficio N° 375, de 2003, del Juzgado de Letras de Puerto Aysén, en el que se comunica al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, que en causa Rol N° 15.455, sobre asociación ilícita para el narcotráfico, aparecen declaraciones entregadas por testigos de esa causa, referentes a actuaciones de algunos funcionarios de Investigaciones de Aysén, que podrían significar irregularidades administrativas en el cumplimiento de sus funciones. Pues bien, el fiscal sumariante de la causa administrativa que nos ocupa, luego de realizar una exhaustiva investigación de los hechos antes referidos, formuló cargos en contra del Inspector, los que rolan a fojas 177 del expediente, y que dicen relación, en síntesis, con el hecho de haber participado en situaciones no acorde con su calidad de miembro de la Institución, al haber solicitado permiso para que una reclusa que cumplía condena de reclusión nocturna fuera autorizada para llegar más tarde de la hora en que debía reingresar al Recinto Penitenciario, negando este hecho en sus declaraciones, además de mantener una relación con dicha reclusa, la que registra antecedentes policiales por el delito de hurto, infracción a la ley de cheques, infracción a la ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile y sustracción de menores. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar que del estudio de los antecedentes sumariales que se acompañan, se ha podido determinar que tanto las imputaciones relativas a solicitar permiso para que una reclusa que se encontraba con reclusión nocturna llegara más allá de la hora debida al recinto Penitenciario, como la de haber mantenido una relación de amistad con ella, se encuentran fehacientemente acreditadas en el curso del proceso que nos ocupa, mediante las diversas declaraciones que aparecen en él, a saber, a fojas 40, 41 y 141 las declaraciones de doña YY, a fojas 111 declaración del Subprefecto don ZZ., a fojas 113 del Inspector OO, a fojas 105 y 106, testimonios de don JJ. y de don HH., a fojas 74 de doña CC y, a mayor abundamiento, las declaraciones del ex-funcionario don LL. que rolan a fojas 251 de autos, las que si bien presentan algunas contradicciones, respecto de algunos aspectos, de ellas se puede deducir fehacientemente que el señor SS. incurrió en las actuaciones irregulares que se le imputan. En este sentido, se debe expresar que en las declaraciones antes referidas aparecen testimonios contestes, en torno a los cargos que se le han formulado al afectado, lo que resulta ser un medio de prueba idóneo y suficiente que, necesariamente, permite concluir que el inculpado con su actuar vulneró el principio de probidad administrativa que deben respetar los funcionarios públicos en sus actuaciones, por lo cual debe ser castigado administrativamente con una sanción disciplinaria de carácter correctivo. Al respecto, cabe recordar que si bien el legislador entregó la potestad disciplinaria a la administración activa, esta Entidad Fiscalizadora en el ejercicio de las atribuciones de control de legalidad que le confiere la Constitución y las leyes, se encuentra facultada para pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte, tanto en el procedimiento de la investigación previo a la sanción, como en la aplicación de ésta mediante el correspondiente acto administrativo, vigilando que se respete tanto el derecho del funcionario afectado a un racional y justo procedimiento, contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental y artículo 15, inciso segundo de Ley N° 18.575, como que la medida impuesta tenga una debida proporcionalidad con la infracción cometida atendidos los antecedentes, es decir, fiscalizando que se acate el principio de juridicidad, y que la potestad disciplinaria se ajuste al ordenamiento vigente. Así, contrariamente a lo señalado por el Fiscal sumariante de la causa en su Vista Fiscal Complementaria que rola a fojas 257 y siguientes de autos, este Organismo Fiscalizador, es de opinión que si existen elementos probatorios suficientes como para considerar que al Inspector, le cabe responsabilidad en los hechos investigados, razón por la que esa superioridad deberá actuar en consecuencia. En estas condiciones, esta Entidad de Control remite la Resolución Exenta N° 248, de 2005, de la Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que se proceda a reabrir el proceso administrativo que se adjunta, y que se ponderen nuevamente los antecedentes sumariales que se acompañan, considerando lo manifestado en el presente oficio.