Dictamen N° 50513
2005-10-26
funcionarios de la policia de investigaciones de ccondena pena remitida funcionario invest
Sumario
N° 50.513 Fecha: 26-X-2005 La Policía de Investigaciones de Chile solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General, a fin de determinar si los funcionarios condenados a una pena remitida, en virtud de lo prescrito en el artículo 29 de Ley N° 18.216, deben o no ser alejados de la Institución por efecto de lo dispuesto en los artículos 54, letra c), y 64 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 54, letra c), de Ley N° 18.575, previene que sin perjuicio de las inhabilidades especiale...
Texto del dictamen
N° 50.513 Fecha: 26-X-2005 La Policía de Investigaciones de Chile solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General, a fin de determinar si los funcionarios condenados a una pena remitida, en virtud de lo prescrito en el artículo 29 de Ley N° 18.216, deben o no ser alejados de la Institución por efecto de lo dispuesto en los artículos 54, letra c), y 64 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 54, letra c), de Ley N° 18.575, previene que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Por su parte, el artículo 64 de la ley citada establece que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, salvo el caso que indica, que no dice relación con el tema en comento. Al respecto es necesario señalar que, tal como lo ha expresado la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, a través de los Dictámenes N°s. 12.271, de 2005, 8.391, de 2005, y 37.945, de 2004, la inhabilidad referida resulta aplicable tanto respecto del ingreso a la Administración como a la permanencia del funcionario, puesto que a falta de reglas especiales en relación con dicho tópico, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso. Ahora bien, en relación a lo previsto en el artículo 29 de Ley N° 18.216, es dable manifestar que este precepto establece que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá, mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen el procesamiento y la condena. Como es dable apreciar, en conformidad con este precepto el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en la ley a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tiene mérito suficiente para omitir, en los certificados de antecedentes, las anotaciones que dieron origen al procesamiento y la condena. A su vez, el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esa ley por quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma que se examina. Sin embargo, debe tenerse presente que el beneficio de omisión o eliminación de antecedentes penales que la misma norma contempla no resulta aplicable a los funcionarios de las Fuerzas Armadas, de Orden y Gendarmería de Chile. En efecto, la jurisprudencia de este órgano Fiscalizador, ha concluido que si bien los incisos primero y segundo del artículo 29 aludido, prevén que la concesión de beneficios alternativos a la privación de libertad regulados en Ley N° 18.216, da lugar a la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones respectivas y, en su caso, a la eliminación definitiva de los mismos para todos los efectos legales y administrativos, el inciso tercero de la disposición en comento exceptúa expresamente de dichas normas a los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas y de Orden, encontrándose dentro de estas últimas la Policía de Investigaciones de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del DL. N° 2.460 de 1979, Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile. Por otra parte, cabe tener en consideración que tal como se manifestó en los Dictámenes N°s. 16.677, de 2002, y 51.481, de 2003, lo establecido en el inciso tercero del artículo 29 de Ley N° 18.216, resulta aplicable tanto al ingreso como en relación con la permanencia de sus servidores en las filas de esas instituciones. En cuanto a la aplicación del Dictamen N° 50.023, de 29 de diciembre de 2000, invocado por la Policía de Investigaciones de Chile, cabe hacer presente que ese pronunciamiento se refiere a una situación diversa a la que se ha analizado e incide en aspectos funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual no se encuentra comprendida en la excepción contemplada en el inciso tercero el artículo 29 de Ley N° 18.216. Por las consideraciones antes expuestas, cabe concluir que los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile que hayan sido condenados por crimen o simple delito, no pueden permanecer en el Servicio y deben, de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 64 de Ley N° 18.575, presentar su renuncia y, en caso de no hacerlo, procede que la autoridad ordene la destitución del servidor, previo sumario administrativo que acredite las circunstancias anotadas.