Dictamen N° 48401
2005-10-17
las modificaciones que la ley 19653, sobre probidadeclaracion intereses codelco
Sumario
N° 48.401 Fecha: 17-X-2005 La División de Auditoría Administrativa ha solicitado un pronunciamiento a esta División Jurídica, a fin de que se precise si corresponde a la Contraloría General determinar el sentido y alcance de la normativa conforme a la cual las autoridades y funcionarios de la Corporación Nacional del Cobre de Chile deben presentar una declaración de intereses. Además, en el evento de estimarse que tal materia es de competencia de esta Entidad Fiscalizadora, se requiere que se determinen los niveles jerárquicos a los cuales afecta la mencionada obligación. La Unidad ocurren...
Texto del dictamen
N° 48.401 Fecha: 17-X-2005 La División de Auditoría Administrativa ha solicitado un pronunciamiento a esta División Jurídica, a fin de que se precise si corresponde a la Contraloría General determinar el sentido y alcance de la normativa conforme a la cual las autoridades y funcionarios de la Corporación Nacional del Cobre de Chile deben presentar una declaración de intereses. Además, en el evento de estimarse que tal materia es de competencia de esta Entidad Fiscalizadora, se requiere que se determinen los niveles jerárquicos a los cuales afecta la mencionada obligación. La Unidad ocurrente señala que la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por las razones que expone, podría entenderse comprendida entre las entidades que menciona el artículo 37 de Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, por lo que a su juicio, la competencia para pronunciarse respecto de la declaración de intereses que deben presentar las autoridades y funcionarios de la referida corporación, correspondería a la Superintendencia de Valores y Seguros. Al respecto, es menester manifestar que las modificaciones que Ley N° 19.653, sobre probidad administrativa, introdujo en el citado artículo 37, extendiendo las normas relativas a la declaración de intereses de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, a los cargos que indica de las empresas sometidas a la preceptiva que rige a las Sociedades Anónimas, no resultan aplicables a quienes se desempeñan en la Corporación Nacional del Cobre de Chile. En efecto, los incisos tercero, cuarto y quinto del mencionado precepto de la ley de Sociedades Anónimas, agregados por Ley N° 19.653, se refieren a los directores de tales sociedades que son nombrados por el Estado o sus organismos; a los gerentes de sociedades anónimas cuando su nombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos y a los directores y gerentes de las empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas, condiciones en las que no se encuentran los directores y gerentes de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, ya que, como puede advertirse, dicha norma no se refiere a esta empresa. Asimismo, es necesario tener presente que la alusión a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, que se efectúa en el inciso sexto del mencionado artículo 37 -también agregado por Ley N° 19.653-, en nada altera la conclusión antes expresada, dado que tal referencia está hecha en relación con sociedades anónimas en que dicha corporación tenga determinada participación. En consecuencia, esta División Jurídica cumple con manifestar que el artículo 37 de Ley N° 18.046 no resulta aplicable a los empleados de la Corporación Nacional del Cobre de Chile y, por consiguiente, la Superintendencia de Valores y Seguros carece de competencia para pronunciarse, respecto de quienes laboran en esa empresa, acerca de la normativa que obliga a presentar una declaración de intereses. No obsta a lo señalado, la circunstancia de que según lo prescrito en el artículo 8° del DL. N° 1.350, resulten aplicables a los directores, presidente ejecutivo y gerentes de la Corporación Nacional del Cobre de Chile determinadas disposiciones de Ley N° 18.046, toda vez que, por una parte, la remisión a la preceptiva de este último texto legal es excepcional y, por otra, dado que la aplicación de tales normas se refiere sólo a aspectos precisos del estatuto que rige a quienes desempeñan esos cargos, de manera que lo establecido en el aludido artículo 8° no permite atribuirle a la mencionada empresa el carácter de una entidad sometida a la citada ley de Sociedades Anónimas, en los términos que contempla el artículo 37 de Ley N° 18.046. Consignado lo anterior, y en relación con la competencia de esta Contraloría General para pronunciarse respecto de la obligación de presentar la declaración de intereses en la empresa en cuestión, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del DL. N° 1.349, de 1976, esta Entidad de Control fiscaliza a la Corporación Nacional del Cobre de Chile a través de la Comisión Chilena del Cobre, sólo en lo concerniente al cumplimiento de los objetivos de esa empresa, la regularidad de sus operaciones, a hacer efectiva la responsabilidad de sus funcionarios y directivos y a la obtención de los antecedentes necesarios para la confección del Balance Nacional. Sin embargo, en esta oportunidad, mediante su Resolución Exenta N° 1.349, de 2005, esta Contraloría General se encuentra ejerciendo la facultad que le concede el inciso tercero del recién mencionado artículo 12 y, en tal virtud, ha asumido "transitoriamente y en plenitud la fiscalización de la Corporación Nacional del Cobre de Chile...". Por consiguiente, actualmente esta Entidad de Control tiene, respecto de la empresa de que se trata, todas las atribuciones que el ordenamiento constitucional y legal le confiere para fiscalizar tanto a Corporación Nacional del Cobre de Chile como a su personal y, en ese contexto, rige en la especie lo establecido en el artículo 6° de Ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General, que le otorga a esta Entidad Fiscalizadora la atribución de informar sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Sobre el particular, es necesario expresar que por tal estatuto debe entenderse todo cuerpo normativo y toda disposición que regula las relaciones laborales entre los organismos de la Administración del Estado y quienes se desempeñan en él y, en ese entendido, quedan comprendidas aquellas normas que se refieren al deber de presentar una declaración de intereses, toda vez que tal formalidad pretende servir de instrumento para la prevención de las eventuales infracciones al principio de probidad administrativa que las autoridades y funcionarios públicos deben respetar en el desarrollo de sus labores. Pues bien, a juicio de esta División Jurídica, a esta Contraloría General le corresponde, en virtud de lo establecido en la señalada Resolución Exenta N° 1.349, de 2005 y en el aludido artículo 6° de Ley N° 10.336, pronunciarse acerca del sentido y alcance de la obligación de presentar la declaración de intereses a que se refiere el artículo 57 de Ley N° 18.575, en la Corporación Nacional del Cobre de Chile. En este contexto, cabe señalar que, en razón de que la empresa de que se trata es un órgano de la Administración del Estado -tal como se desprende de lo establecido en el artículo 1° de Ley N° 18.575, y como lo ha reconocido esta Entidad de Control en sus Dictámenes N°s. 16.164 y 20.108, ambos de 1994, entre otros-, las autoridades y funcionarios de la Corporación Nacional del Cobre de Chile se encuentran obligados a confeccionar y presentar una declaración de intereses, de conformidad con lo prescrito en el recién citado artículo 57. En efecto, según se establece en el mencionado precepto legal, deben presentar una declaración de intereses las autoridades que expresamente señala su inciso primero, añadiendo el inciso siguiente que "igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente". Luego, y en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Control en su Dictamen N° 17.227, de 2003, es dable manifestar que los miembros del directorio de la Corporación Nacional del Cobre de Chile se encuentran obligados a presentar la declaración de intereses que exige el señalado artículo 57 de Ley N° 18.575, toda vez que, dado que a dicho órgano colegiado se le entrega la dirección superior y administración de esa empresa, sus integrantes quedan comprendidos en la expresión "autoridades" a que se refiere ese precepto legal. Ahora bien, respecto de quienes, sin poseer la calidad de director, prestan servicios en la empresa de que se trata, cabe hacer presente que de conformidad con la normativa que la regula, y su naturaleza empresarial, su estructura orgánica es diversa a la del común de los organismos estatales, motivo por el cual es necesario efectuar una equivalencia entre sus cuadros orgánicos y, consecuentemente, de personal, con aquellos que, normalmente, se observan en los servicios y ministerios, para los efectos de determinar el nivel hasta el que rige la obligación de presentar una declaración de intereses, en los términos del ya citado inciso segundo del artículo 57 de Ley N° 18.575. Al respecto, y en consideración a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49 de Ley N° 18.575, y en el artículo trigésimo séptimo e inciso segundo del artículo séptimo transitorio, ambos de Ley N° 19.882, así como en lo manifestado por el Presidente de la República en el mensaje con que se envió al Congreso Nacional el proyecto de la ley citada en último término, y en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Control en sus Dictámenes N°s. 37.057, de 2000 y 2.443, de 2004, es dable concluir que, por regla general, en los servicios públicos los cargos de jefe de departamento corresponden a plazas directivas del tercer nivel jerárquico, razón por la que resulta menester determinar qué cargos en la Corporación Nacional del Cobre de Chile se ubican en ese nivel. En este sentido, es útil señalar que, en consideración a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el primer nivel jerárquico en la empresa mencionada, lo constituye el Presidente Ejecutivo; el segundo, las plazas de Vicepresidentes Corporativos y Gerentes Generales, y el tercer nivel corresponde a los cargos de Vicepresidentes, Gerentes y Directores que dependan directamente de quienes ocupan los empleos del segundo nivel. En consecuencia, para los efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 57 de Ley N° 18.575, en la Corporación Nacional del Cobre de Chile, deben ser consideradas plazas de jefes de departamento los cargos de Vicepresidentes, Gerentes y Directores que dependan directamente de los Vicepresidentes Corporativos y Gerentes Generales de ese organismo. Luego, y de conformidad con lo prescrito en el citado artículo 57, en la empresa por la que se consulta deben presentar declaración de intereses los Directores, atendida su condición de autoridades de ese organismo, y los funcionarios o empleados directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, para cuyos efectos, y según lo antes expuesto, corresponde asimilar a esta última plaza los cargos mencionados en el párrafo que precede.