Dictamen N° 47128
2005-10-07
los funcionarios del instituto de salud publica qudedicacion exclusiva, ejercicio docencia isap
Sumario
N° 47.128 Fecha: 7-X-2005 El Instituto de Salud Pública, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la posibilidad de que los funcionarios de dicha Institución, que ocupan cargos de dedicación exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980, puedan ejercer la docencia, haciendo uso del derecho que les otorga a los funcionarios públicos, el artículo 8° de Ley N° 19.863. Al respecto, acompaña Memorando A1/N° 756, de 2004, en el que concluye que los funcionarios de dicha Institución que ocupan cargos con dedicación exclu...
Texto del dictamen
N° 47.128 Fecha: 7-X-2005 El Instituto de Salud Pública, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la posibilidad de que los funcionarios de dicha Institución, que ocupan cargos de dedicación exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980, puedan ejercer la docencia, haciendo uso del derecho que les otorga a los funcionarios públicos, el artículo 8° de Ley N° 19.863. Al respecto, acompaña Memorando A1/N° 756, de 2004, en el que concluye que los funcionarios de dicha Institución que ocupan cargos con dedicación exclusiva pueden ejercer estas labores de docencia. Además, manifiesta que existiría una aparente contradicción entre el Dictamen N° 806, de 2003, de esta Entidad de Control, y lo dispuesto en el citado artículo 8° de Ley N° 19.683. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar que el DL. N° 3.477, de 1980, que establece y modifica normas de carácter presupuestario, de administración financiera y sobre personal del sector público, en su artículo 17, señala que "Los cargos de Director del Instituto de Salud Pública de Chile, de profesionales universitarios de los Departamentos de Control Nacional de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, incluyendo las respectivas jefaturas, y el cargo de jefe de Subdepartamento de Control Interno de dicho Instituto, con un total de cincuenta y cinco cargos, creados por el DFL. N° 4, de 1979, del Ministerio de Salud, deben y han debido desempeñarse, a contar de la fecha de vigencia del encasillamiento de esos empleos, con dedicación exclusiva y prohibición legal absoluta de ejercicio libre de la respectiva profesión". A su turno, el artículo 58 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que " Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley". Por su parte, el artículo 8° de Ley N° 19.863, dispone que "Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe superior del servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope". Sobre el particular, es necesario precisar, en primer término, el alcance de la expresión "dedicación exclusiva", respecto del cual no se advierte una definición general en el ordenamiento jurídico, sino más bien que en cada caso en que el legislador lo ha estimado pertinente, le ha otorgado tal carácter a determinados cargos o funciones, atendiendo a su alto nivel directivo o al tipo de labores a realizar, que requieren una mayor eficiencia, probidad y transparencia en su desempeño, de tal manera que estos servidores deben dedicar todos sus esfuerzos laborales sólo al ejercicio de tales empleos o funciones, de suerte tal que les está vedado el ejercicio de otra actividad remunerada, ya sea que los servicios se presten directamente a particulares o a sociedades, sin perjuicio de las demás prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades que las leyes puedan imponer a quienes desempeñan esas plazas. De este modo, el legislador consideró necesario, dadas las características de las funciones realizadas por el Instituto de Salud Pública, que los empleados que se desempeñen en los cargos que se señalan en el artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980, lo hagan con dedicación exclusiva y prohibición legal absoluta del ejercicio libre de la profesión, circunstancia que determinó el pronunciamiento contenido en el Dictamen N° 806, de 2003, que resolvió la solicitud de reconsideración del Instituto de Salud Pública, del Dictamen N° 32.950, de 2002, que se emitió a propósito de la procedencia de que la Directora de esa Institución y otras jefaturas fueran contratadas a honorarios dada la calidad de exclusiva confianza de sus cargos, concluyendo, por las razones que allí se esgrimieron, que no resultaba legalmente procedente. Sin embargo, el citado artículo 8° de Ley N° 19.863, dispone que los funcionarios podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, independientemente de su régimen estatutario, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y acorde a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta un máximo de doce horas semanales. Así de la lectura y análisis de dicha norma legal se puede inferir que el derecho que allí reconoce, lo hace extensivo a todos los funcionarios públicos, independientemente del régimen estatutario y, por ende, de las restricciones que pueda contemplar su respectiva normativa legal aplicable. A mayor abundamiento, esta Entidad de Control, debe manifestar que las labores docentes que pueden desarrollar los funcionarios públicos no constituyen, en términos generales, una actividad incompatible con su respectivo cargo público, aun en los casos de servidores con dedicación exclusiva, y aun cuando aquéllas se refieran a materias que conoce el organismo respectivo en el cumplimiento de sus funciones, atendido el diverso ámbito en que ambas se ejecutan, esto es, el didáctico, propio de la docencia y el del ejercicio de la función administrativa, propio del servicio. (Aplica Dictamen N° 27.895, de 2004). Sin embargo, es necesario advertir que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha entendido que esta norma sólo habilita para realizar labores de docencia, esto es, actividades de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, y que considera las etapas de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades educativas generales y complementarias, que tiene lugar en los establecimientos de educación parvularia, básica, media y superior y, en este último caso, puede tratarse de estudios de pre o post grado. Asimismo, es preciso señalar que el derecho consagrado en el artículo 8 de la ya individualizada normativa legal, no es absoluto, dado que se desarrolla acorde con las modalidades que determine el jefe del servicio, ya que él debe conciliar la referida prerrogativa legal con los intereses públicos superiores contenidos en Ley N° 18.575, cuales son, los principios de continuidad y permanencia del servicio público, de eficiencia y coordinación, de manera que el ejercicio de estas labores pedagógicas no afecte el oportuno y cabal desempeño de las funciones del respectivo Servicio Público. En tal virtud, la autoridad podrá establecer modalidades o pautas generales para el desarrollo de estas actividades que deban desarrollar los funcionarios públicos durante la jornada de trabajo, las que pueden implicar, la fijación de horarios o días de las semana en los cuales sea factible ejercer o no la mencionada docencia. En estas condiciones, esta Contraloría General debe concluir que los funcionarios del Instituto de Salud Pública, que ocupan cargos de dedicación exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del DL. N° 3.477, de 1980, pueden ejercer labores de docencia, haciendo uso del derecho que les otorga el artículo 8° de Ley N° 19.863.