Dictamen N° 46574
2005-10-05
persona que se encuentra condenada por el cuasidelprocesado cuasidelito ingreso administracion
Sumario
N° 46.574 Fecha: 5-X-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionaria del Hospital de Talagante dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, quien reclama por la discriminación de que fue objeto al no formalizarse su designación en el cargo de enfermera, contratada grado 15°, que desempeñaba en dicha institución hospitalaria, por no contar con el perfil profesional que según su ...
Texto del dictamen
N° 46.574 Fecha: 5-X-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionaria del Hospital de Talagante dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, quien reclama por la discriminación de que fue objeto al no formalizarse su designación en el cargo de enfermera, contratada grado 15°, que desempeñaba en dicha institución hospitalaria, por no contar con el perfil profesional que según su jefatura requería el Servicio, esto es, enfermeras recién tituladas. Requerido su informe, el Hospital de Talagante lo remitió mediante el Oficio N° 155, de 2005, señalando, en lo pertinente, que la interesada fue contratada a contar del 8 de octubre de 2004, con el objeto de cumplir funciones en la Unidad de Urgencia. Solicitada la documentación para formalizar su nombramiento, se pudo constatar que en el Certificado de Antecedentes del Registro Civil, se mantenía pendiente una condena por una multa de 11 unidades tributarias mensuales, como consecuencia de ser autora del cuasidelito de lesiones menos graves, mediante sentencia dictada por el 2° Juzgado del Crimen de la ciudad de Viña del Mar, el 27 de febrero de 2001. Enseguida, consigna el informe que después de reiteradas solicitudes para que subsanara la pertinente inscripción, cancelando la última cuota de la multa que se encontraba pendiente, el 1 de abril de 2005, se notificó a la interesada, del término de sus funciones, pagándose sus remuneraciones con cargo al ítem "imprevistos". Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que en conformidad a lo establecido en el artículo 12, letra f), del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los requisitos que señala, entre otros, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito. En este contexto, es menester precisar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, ha resuelto mediante los Dictámenes N°s. 45.122, de 1999 y 22.923, de 2001, entre otros, que las personas condenadas o implicadas en un proceso por cuasidelito están habilitadas para optar y desempeñar cargos en la Administración Pública, ya que estas infracciones penales no son constitutivas de crimen o simple delitos. En efecto y contrariamente a lo sostenido por el Director del Hospital de Talagante, en el citado Oficio N° 155, de 2005, la circunstancia que la recurrente se encuentre condenada por el cuasidelito de lesiones menos graves, no la inhabilita para ingresar a la Administración del Estado, toda vez que la causal de inhabilidad contemplada en la letra f), del artículo 12 del citado Estatuto Administrativo, afecta exclusivamente a quienes sean condenados por su participación en un crimen o simple delito, pero no alcanza a aquéllos que puedan ser condenados por su implicancia en un cuasidelito, porque esta infracción penal tiene una naturaleza distinta del crimen o simple delito. Más aún, es útil recordar que el artículo 19, N° 17, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. En este sentido, es necesario consignar que dicha norma se encuentra armonizada con lo preceptuado por el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental, toda vez que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. A su turno, el artículo 16 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto, y con los que establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado, previo concurso. Siguiendo el mismo razonamiento, el artículo 12 del mencionado Estatuto Administrativo, está en armonía con los artículo 19, N°s. 2 y 17 de la Carta Fundamental, asegurando, respectivamente, a todas las personas la igualdad ante la ley y la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otro requisito que los que imponga la Constitución y las leyes. En consecuencia, habida consideración a lo expuesto, es forzoso concluir que no siendo un impedimento legal que inhabilite a la interesada para desempeñarse en la Administración del Estado, nada obsta a que la autoridad correspondiente, pueda contratar a la recurrente en el Hospital de Talagante, o bien en otra institución pública, en la medida, por cierto, que cumpla con los demás requisitos exigidos por la ley.