Dictamen N° 46001
2005-09-30
medida de destitucion aplicada a funcionaria por efacultad sancionar presidente republica
Sumario
N° 46.001 Fecha: 30-IX-2005 Se ha remitido a esta Contraloría General para su toma de razón la Resolución N° 216, de 2005, del Ministerio de Educación, conjuntamente con los antecedentes del sumario administrativo ordenado instruir en el Departamento Provincial de Educación Santiago Poniente, a fin de determinar las responsabilidades que pudieren afectar a funcionarios de esa unidad en las irregularidades detectadas el día 14 de noviembre de 2004, en la Escuela "San Agustín" RBD 25005-8, particular subvencionada, ubicada en la Comuna de Cerrillos, al descubrirse que alumnos del plantel que ...
Texto del dictamen
N° 46.001 Fecha: 30-IX-2005 Se ha remitido a esta Contraloría General para su toma de razón la Resolución N° 216, de 2005, del Ministerio de Educación, conjuntamente con los antecedentes del sumario administrativo ordenado instruir en el Departamento Provincial de Educación Santiago Poniente, a fin de determinar las responsabilidades que pudieren afectar a funcionarios de esa unidad en las irregularidades detectadas el día 14 de noviembre de 2004, en la Escuela "San Agustín" RBD 25005-8, particular subvencionada, ubicada en la Comuna de Cerrillos, al descubrirse que alumnos del plantel que rendían la prueba SIMCE, tenían en su poder papeles impresos que contenían las respuestas, casi siempre correctas, de cada una de las preguntas del examen. Al término del proceso, se resolvió aplicar la medida disciplinaria de destitución a Supervisora, Grado 12° EUS., del mencionado Departamento, quien ha recurrido a esta Entidad de Control manifestando que la autoridad ha mantenido la sanción expulsiva propuesta en su contra por el fiscal instructor no obstante haberle representado en las instancias pertinentes los vicios de ilegalidad producidos en su substanciación. Hace presente además, que el recurso de apelación subsidiario elevado ante el Ministro de Educación, en su calidad de superior jerárquico del Subsecretario de la misma cartera, fue conocido por el Presidente de la República, lo cual, a su juicio, resultaría legalmente improcedente. Al respecto, cabe expresar que los sumarios administrativos son procesos específicamente reglados por Ley N° 18.834, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que las previstas en la normativa pertinente de ese cuerpo legal, la que no contempla la interposición de recursos o reclamos ante esta Entidad Fiscalizadora para impugnar una medida disciplinaria, sin perjuicio de que puedan considerarse como un antecedente las presentaciones que, eventualmente, formulen los afectados en el trámite de toma de razón de los actos terminales que imponen sanciones. (Aplica Dictamen N° 3.634, de 1991). Precisado lo anterior, y luego de practicar un detenido análisis de los autos adjuntos, este Organismo Fiscalizador ha debido concluir que la responsabilidad de la Supervisora en las anomalías que se le atribuyen se encuentra fehacientemente acreditada, con el mérito de los documentos que rolan, especialmente, entre fojas 5 a 9; 10 a 11; 129 a 130; 179 a 180; 201; 205 a 206; 207 a 210; así como con el de las declaraciones que prestara, corrientes entre fojas 190 a 193 y 194, en las que expresamente reconoce su participación en las anomalías investigadas, cuya gravedad la hace merecedora de la máxima sanción que contempla el ordenamiento estatutario vigente. Ahora, en lo que se refiere a los aspectos formales del proceso, resulta necesario puntualizar que, contrariamente a lo sostenido por la interesada, éste se ha tramitado con apego a la normativa vigente establecida al efecto por Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de manera que no cabe acoger la argumentación que plantea en su escrito, en el sentido que adolece de vicios que afectarían su eficacia. En cuanto al segundo aspecto que reclama, relacionado con la competencia del Presidente de la República para pronunciarse sobre su recurso de apelación, conviene puntualizar que según consta en los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente dedujo los recursos de reposición y de apelación en subsidio, en contra de la medida disciplinaria expulsiva dispuesta aplicar en su contra por el Subsecretario de Educación, autoridad que rechazó el recurso de reposición confirmando la destitución por los motivos expuestos en el Oficio N° 6.135, de este año, en atención a que la facultad para conocer de esta materia le ha sido delegada por el Ministro del ramo, a través de la Resolución N° 403, de 2001. Acorde con lo precedentemente expuesto, correspondía elevar los antecedentes del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la interesada ante el Presidente de la República, para su pronunciamiento definitivo, siendo dable recordar lo previsto por los artículos 33 de la Carta Fundamental y 22, 23 y 40 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que los Ministros de Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en la función de administrar el Estado, se encuentran subordinados jerárquicamente al Primer Mandatario y son de su exclusiva confianza, por ende, si bien Ley N° 18.834 radica la facultad de sancionar en determinadas autoridades, lo cierto es que ello es sin perjuicio de las atribuciones del Superior Jerárquico que corresponda, esto es en el presente caso, el Presidente de la República. Consecuente con lo anterior, la medida disciplinaria de destitución aplicada a la peticionaria por el Subsecretario de Educación en virtud de las facultades delegadas por el titular de la cartera, debe entenderse impuesta por el Ministro de Educación, procediendo entonces que sea el Presidente de la República - y no el Ministro - en su carácter de superior jerárquico de este último, quien conozca y resuelva el recurso de alzada, como efectivamente ha acontecido en la especie, todo lo cual autoriza para concluir que no se ha configurado en este aspecto el vicio de ilegalidad que reclama. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General junto con desestimar la presentación de la interesada, ha tomado razón de la Resolución N° 216, de 2005, del Ministerio de Educación, que la sanciona con la destitución de su cargo, toda vez que se ajusta a derecho y al mérito de los autos sumariales en que se fundamenta.