Dictamen N° 46020
2005-09-30
determinacion adoptada por la comision nacional deinstituto programa iniciativa cientifica millenium
Sumario
N° 46.020 Fecha: 30-IX-2005 Investigador responsable del "Instituto Milenio de Estudios Avanzados en Biología Celular y Biotecnología", financiado con fondos del "Programa Iniciativa Científica Millenium", del presupuesto del Ministerio de Planificación, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si está ajustada a derecho la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Iniciativas Científicas para el Milenio, en orden a poner término al aludido proyecto de investigación. Manifiesta el ocurrente que, en la especie, el al...
Texto del dictamen
N° 46.020 Fecha: 30-IX-2005 Investigador responsable del "Instituto Milenio de Estudios Avanzados en Biología Celular y Biotecnología", financiado con fondos del "Programa Iniciativa Científica Millenium", del presupuesto del Ministerio de Planificación, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si está ajustada a derecho la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Iniciativas Científicas para el Milenio, en orden a poner término al aludido proyecto de investigación. Manifiesta el ocurrente que, en la especie, el aludido Consejo Directivo no renovó dicho proyecto para otro período por no cumplirse la exigencia de "la no variación en el equipo de investigadores asociados", lo que, a su juicio, infringiría el punto 6.1 del número 6 de las bases que regulan el concurso a través del cual se adjudicó el financiamiento de ese Instituto, que condiciona esa prórroga a la aprobación de las evaluaciones periódicas y a la disponibilidad de recursos. Concluye que, tratándose de una potestad reglada de que está investido el mencionado órgano, éste no estaba facultado para resolver el término del proyecto, fundado en causales distintas a las previstas en las citadas bases. A continuación, en otro orden de consideraciones, estima que en la situación en examen se habría vulnerado el artículo 52 de Ley N° 18.575, por la circunstancia de que miembro de aquel Consejo Directivo, es a la vez cónyuge de otro de los postulantes a la renovación del programa. Informando sobre la materia, el señor Subsecretario de Planificación manifiesta que, efectivamente, por acuerdo, de fecha 20 de enero de 2005, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Iniciativas Científicas para el Milenio dispuso el término del Instituto Científico a cargo del interesado. Agrega que dicho acuerdo "fue técnicamente fundado, de acuerdo a las sugerencias e indicaciones del Comité de Programa, organismo encargado de proponer al Consejo Directivo lo relativo a la formación de estos entes colectivos llamados Institutos y Núcleos Milenio", y adjunta, al efecto, copia de las actas en las que se tomó tal decisión y de los antecedentes que le sirven de fundamento. Expresa, enseguida, en relación con la supuesta ilegalidad que se imputa a ese Consejo Directivo, al disponer la no renovación del Instituto que dirige el recurrente, que dicha medida "obedeció estrictamente al imperio de la ley vigente y aplicable, toda vez que correspondió al ejercicio de la facultad propia de la autoridad administrativa de ponderar los antecedentes para resolver en consecuencia, ya que de acuerdo con lo señalado por las bases de licitación que regularon el proceso, un Instituto Científico tendrá una duración inicial mínima de cinco años, eventualmente renovable por un período adicional de cincos años sujeto a la aprobación de evaluaciones periódicas y a la disponibilidad de recursos". Añade que el punto 6.1 de las bases, al utilizar el vocablo "eventualmente" deja en claro que la renovación de la vigencia de los Institutos no es automática, sino que está sujeta a la aprobación de evaluaciones periódicas y a la disponibilidad de fondos. En este sentido, arguye que el Comité de Programa, que es la instancia encargada de proponer y evaluar técnicamente las iniciativas, tras haber efectuado una evaluación del proyecto de la especie, "manifestó su preocupación por el cambio de línea investigativa derivada de la modificación completa del equipo original de científicos del Instituto, así como por el conflictivo liderazgo ejercido por el recurrente, señalando que lo anterior no transmitía confianza a tal organismo sobre el futuro del Instituto". Por consiguiente, expresa que, en conocimiento de tales antecedentes, el Consejo Directivo, en ejercicio de sus facultades, resolvió poner término al Instituto de que se trata, decisión que fue fundada, sin que pueda atribuírsele vicio alguno de ilegalidad y arbitrariedad. Enseguida, acerca de la denuncia de una eventual infracción al principio de probidad administrativa, que se habría configurado por la participación en la decisión antes descrita, de un miembro del Consejo Directivo relacionado por vínculo de matrimonio con otro postulante, afirma que ella debe desestimarse, por cuanto dicho consejero se marginó voluntariamente de participar de la discusión y votación del caso que interesa, lo que consta en las actas que se acompañan. Sobre el particular, esta Contraloría General debe desde luego señalar, que los recursos para el "Programa de Iniciativa Científica Millenium" se consultaron en el presupuesto de Ministerio de Planificación y Cooperación, para el ejercicio 1999, en la asignación 25-33-322 y, por su parte, mediante Decreto N° 184, de ese año, de dicha Secretaría de Estado, se aprobaron las bases generales para el concurso de los proyectos que podrían optar a ese financiamiento, consistentes en Institutos y Núcleos Científicos. El punto 6.1 de dichas bases establece, en cuanto a la duración de un Instituto Científico, que ella será de cinco años, eventualmente renovable por un período adicional de otros cinco años, sujeto a ala aprobación de evaluaciones periódicas y a la disponibilidad de recursos. En lo referente al discernimiento del concurso, el número 7 de las bases estableció que el Presidente de la República, sobre la base de proposiciones que efectuara la Comisión Nacional de Iniciativas Científicas para el Milenio, adjudicaría los proyectos, a través de decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Planificación. Es menester anotar que mediante el Decreto N° 151, de 1999, de esa Secretaría de Estado, se creó la Comisión Nacional de Iniciativas Científicas para el Milenio, cuya función, según su artículo 1° es asesorar al Presidente de la República en todo cuanto diga relación con la proposición de políticas que apunten al fomento de las capacidades de investigación científica, entre otras. A dicha Comisión, conforme lo prescribe a su vez el artículo 2°, le corresponde formular al Presidente de la República proposiciones en torno a la formación, de Institutos y Núcleos Científicos, con las características que se indican. Enseguida, el artículo 3° de dicho texto determina que esa Comisión se compone de un Consejo Directivo, una de cuyas funciones, según lo previene el artículo 5°, es establecer y determinar las proposiciones que vayan a ser formuladas por la propia Comisión al Presidente de la República acerca de las iniciativas científicas que, de acuerdo al diagnóstico elaborado, corresponda implementar. Se contempla, además, como órgano de la Comisión, el Comité de Programas, siendo dable destacar la labor que le encomienda el artículo 6°, letra a), en orden a desarrollar las tareas y metas contenidas en el artículo 2°, y someter a la consideración del Consejo aludido una completa proposición acerca de cómo cumplir las mismas. En este contexto, el Presidente de la República adjudicó, a través del Decreto N° 328, de 1999, del Ministerio de Planificación y Cooperación, el concurso de proyectos de ese año, entre otros al Instituto Científico "Millennium Institute for Advanced Studies in Cell Biology and Biotechnology (IASBB)" (Instituto Milenio de Estudios Avanzados en Biología Celular y, Biotecnología), figurando como investigador responsable al interesado. El convenio de financiamiento respectivo fue aprobado mediante Decreto N° 340, de 1999, del Ministerio de Planificación y Cooperación, en el cual se estipuló que la dirección del proyecto debía estar a cargo de la persona aludida, en su calidad de Investigador Responsable, apoyado por los investigadores asociados y el personal científico incluido en el proyecto, y se fijó un plazo de cinco años para su ejecución, el que podría ser renovado por el Presidente de la República, en casos fundados, a propuesta del Consejo Directivo, de la Secretaría Ejecutiva y del Comité de Programas. Ahora bien, como ha podido apreciarse, el "Programa de Iniciativa Científica Millenium tiene origen en recursos otorgados para ese efecto por la ley de presupuestos, los que son asignados a los proyectos respectivos mediante concurso, cuyo procedimiento está contemplado en las bases aludidas, las que establecen que en el discernimiento de aquellos participan el Presidente de la República y la Comisión Nacional de Iniciativas Científicas para el Milenio. A esta última le compete asesorar técnicamente, a través de los órganos que la integran, al Jefe del Estado en materia de proposición de los Institutos y Núcleos Científicos que constituyen los proyectos que pueden optar a dicho financiamiento, y ejercer respecto de éstos el seguimiento de su ejecución, efectuando, con arreglo a esas facultades, las evaluaciones periódicas de los mismos, en virtud de las cuales puede efectuar ponderaciones de mérito o de carácter técnico, que le permitan, fundadamente, recomendar la continuidad del financiamiento de los referidos proyectos para un nuevo período, teniendo además en cuenta las disponibilidades presupuestarias pertinentes. De lo expresado, se colige que la determinación adoptada por la Comisión antes referida, en el caso que se analiza, en el sentido de no recomendar la prosecución del "Instituto Milenio de Estudios Avanzados en Biología Celular y Biotecnología", dirigido por el ocurrente se sustenta precisamente en el acuerdo de su Consejo Directivo, fundamentado a la vez en la evaluación efectuada respecto de dicho proyecto por el Comité de Programas, todo ello con arreglo a las prerrogativas señaladas, de modo que debe desestimarse lo afirmado por el recurrente en cuanto a que en la especie se ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad sobre el particular. Ahora bien, en lo que dice relación con la denuncia practicada por el peticionario, sobre la eventual infracción a las normas sobre probidad administrativa, corresponde señalar previamente que diversas disposiciones de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, emplean las locuciones organismos u órganos como análogos de servicio público o institución, entre los que cabe mencionar, entre otros, los artículos 1°, 24 y 61. En este sentido, es útil recordar que, tal como se ha manifestado en la jurisprudencia administrativa, contenida en los Dictámenes N°s. 34.796, de 2000 y 48.121, de 2003, ambos de esta Contraloría General, la expresión "organismo", que usa el citado texto legal, equivale a una organización que se caracteriza por contar con elementos humanos, financieros y materiales, legalmente adscritos a la dirección de una jefatura responsable, para alcanzar por medio de ellos un fin público, vale decir, como sinónimo de servicio público o institución. Atendido lo expuesto y las funciones asesoras de carácter público de la Comisión Nacional de Iniciativas Científicas para el Milenio que le han conferido el Decreto N° 151, de 1999, antes citado, cabe considerarla como un organismo que se rige por la citada Ley N° 18.575. Precisado lo anterior, es dable señalar que el artículo 52 de la señalada Ley N° 18.575, previene que las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera sea la denominación con que las designe la Constitución y las leyes y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. Enseguida, cabe manifestar que, conforme lo prevé el N° 6 del artículo 62 del citado texto legal, infringe especialmente el referido principio, el servidor que interviene, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés personal o en que lo tengan su cónyuge y otros parientes que indica ese precepto, como asimismo, imparcialidad. Añade dicho precepto que, en el evento de encontrarse las autoridades y funcionarios en tal situación, deberán abstenerse de participar en esos asuntos. De lo expuesto, aparece que las disposiciones legales reseñadas, tienen por objeto impedir que las personas que desempeñan cargos o cumplen funciones públicas, en razón de circunstancias que les reste la imparcialidad en los asuntos en los que deban intervenir, puedan ser afectadas por un conflicto de interés en el ejercicio de un determinado empleo o función. De esta manera, entonces, atendido que los integrantes del mencionado Consejo, en razón de las funciones asesoras de carácter público que se les ha conferido, formulan proposiciones a la autoridad competente que le permiten a ésta adoptar decisiones que afectan al desarrollo de un programa y a las entidades que se han creado para tales efectos, ellos quedan comprendidos en la expresión "autoridades" a que se refiere el artículo 52 de Ley N° 18.575, aun cuando formen parte de ese organismo como representantes del ámbito académico, de negocios o de servicios públicos. Atendido lo anterior, es dable manifestar que los miembros del indicado Consejo se encuentran afectos a las normas de probidad administrativa contenidas en Ley N° 18.575. Expuesto lo anterior, es dable afirmar que, según consta en los antecedentes que se acompañan al informe del Ministerio de Planificación, la miembro objetada del citado Consejo, la que, como se ha expresado, está sujeta a la regulación recién referida, se retiró de la sala durante la discusión en la que se analizó la situación y antecedentes del Instituto dirigido por el interesado, atendido que su cónyuge también postulaba con un proyecto para obtener financiamiento con cargo a los mismos recursos a los que aspiraba el interesado. En consecuencia, este órgano Superior de Control no advierte que se haya infringido el principio de probidad administrativa consagrado en Ley N° 18.575. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General debe necesariamente desestimar la solicitud formulada por el ocurrente.