Dictamen N° 44480
2005-09-23
conforme al art/147 de la ley 18834, en su texto cretencion renuncia voluntaria a contrata
Sumario
N° 44.480 Fecha: 23-IX-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionaria contratada del Servicio Nacional de la Mujer, exponiendo las circunstancias en que se produjo su desvinculación del servicio, con la finalidad de que se aclaren las irregularidades de que da cuenta. Señala la consultante que con fecha 02 de julio de 2004 puso al servicio en conocimiento formal de su voluntad de renunciar, a contar del 01 de agosto de ese mismo año, al cargo que desempeñara en esa repartición. No obstante, con fecha 09 de julio de 2004 recibió en su domicilio comunicación escrita del rechaz...
Texto del dictamen
N° 44.480 Fecha: 23-IX-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionaria contratada del Servicio Nacional de la Mujer, exponiendo las circunstancias en que se produjo su desvinculación del servicio, con la finalidad de que se aclaren las irregularidades de que da cuenta. Señala la consultante que con fecha 02 de julio de 2004 puso al servicio en conocimiento formal de su voluntad de renunciar, a contar del 01 de agosto de ese mismo año, al cargo que desempeñara en esa repartición. No obstante, con fecha 09 de julio de 2004 recibió en su domicilio comunicación escrita del rechazo de su solicitud de renuncia, toda vez que el servicio habría tomado la decisión de poner término anticipado a la contratación de la funcionaria por no ser necesarios sus servicios, determinación que se materializó mediante el Decreto N° 131, de 14 de julio de 2004, del Ministro de Planificación y Cooperación. Durante el transcurso de estos eventos, la recurrente se vio en la necesidad de buscar una nueva oportunidad laboral que le permitiera contar con una regularidad en sus ingresos, gestión en la cual resultó exitosa, teniendo que incorporarse a contar del 01 de agosto del año en cuestión a sus nuevas funciones. No obstante, al 28 de julio de ese año la afectada fue informada que aún se encontraba pendiente la total tramitación del Decreto N° 131, situación que, a su juicio, le impedía dejar de asistir a cumplir sus funciones al Servicio Nacional de la Mujer, a riesgo de que se configurara un abandono de funciones, exponiéndose a la instrucción de un sumario administrativo en su contra. En esas circunstancias, y ante el legítimo temor de verse expuesta a un posible abandono de funciones o bien perder una oportunidad de trabajo, la recurrente ingresó su primer reclamo ante esta Entidad de Control. Posteriormente, la interesada ingresó una segunda presentación, en la que expone el perjuicio que le habría ocasionado el hecho que el servicio le pagare por concepto de días trabajados en el mes de julio, tan sólo 20 de los 30 días que habría correspondido, situación que se habría enmendado posteriormente, mas de manera irregular y nuevamente perjudicial para ella, toda vez que los 9 días adeudados le fueron pagados como remuneración de agosto, efectuándose descuentos previsionales, lo que, a su juicio, no sería procedente. Requerido de informe, el Servicio Nacional de la Mujer ha procedido a emitirlo mediante el Oficio Ordinario N° 216, de 2005, expresando, en síntesis, que corrobora lo expuesto por la interesada en cuanto al rechazo de su solicitud de renuncia, fundando esta determinación en la facultad discrecional de que se encuentra investida la autoridad administrativa para poner término anticipado a la contratación de un servidor sin mediar causal alguna, siempre y cuando ella esté establecida en los términos "mientras sean necesarios sus servicios", como habría acontecido en la especie. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar que la renuncia se encuentra expresamente regulada en el artículo 147 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que en su inciso primero dispone: "La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo". Ahora bien, de acuerdo al criterio contenido en la jurisprudencia de esta Contraloría General, particularmente en los Dictámenes N°s. 75.821, de 1976; 48.520, de 1998 y 14.911, de 1999, la renuncia a un cargo público es un acto administrativo complejo que requiere para su perfeccionamiento de la manifestación de voluntad del empleado de abandonarlo, libremente expresada, vale decir, exenta de todo vicio, y de la aceptación de ella por parte de la autoridad competente. Por ello, esta causal se denomina aceptación de renuncia. De esta manera, un dimisionario está impedido de alejarse de sus funciones mientras no se produzca tal aceptación, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad administrativa por abandono de funciones. Enseguida, en su inciso tercero la norma señala que "la renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la institución por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria". De esta manera, no existe ninguna disposición que faculte a la autoridad para retener la renuncia de un funcionario no sometido a sumario administrativo, por lo que si la autoridad administrativa no cursa una dimisión, vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, reiterado por el artículo 2° de Ley N° 18.575. Así la autoridad competente, no puede dejar transcurrir un tiempo más allá del razonable para aceptar la renuncia, pues en tal evento se configuraría, por una parte, una retención indebida y, por otra, se impondría al afectado la carga de continuar prestando servicios, lo que resulta legalmente improcedente. Esta obligatoriedad de aceptar la renuncia por parte de la autoridad administrativa, se fundamenta también en el N° 16, del artículo 19 de la Ley Suprema, que consagra la libertad de trabajo y la consiguiente opción de cada persona de mantener o cambiar de oficio, garantía que deben considerar y respetar los órganos de la Administración Pública. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 37.683, de 1995; 5.428, de 1996; 14.831, de 1996; 15.178, de 1997 y 6.032, de 2000). Así, entonces, resulta forzoso concluir que la superioridad del aludido servicio actuó de manera irregular y al margen de la normativa legal y constitucional analizada, toda vez que procedió a rechazar la renuncia de la funcionaria por una causal no establecida en la ley. Enseguida, en otro orden de consideraciones cabe hacer presente que analizados los antecedentes allegados, esta Entidad Superior de Control estima atendible lo sostenido por la afectada en sus presentaciones, esto es, que no se le puede reprochar su inasistencia a trabajar a contar del 1 de agosto de 2004, particularmente teniendo presente que la servidora no percibió remuneraciones indebidamente por el tiempo en que efectivamente no desempeñó sus labores, toda vez que la suma percibida en agosto corresponde al pago pendiente del saldo de 9 días de julio que no se le pagaron en su oportunidad. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con informar a la autoridad administrativa que deberá proceder a investigar las causas de las irregularidades que se han producido en el término de servicios de la interesada a fin de determinar las eventuales responsabilidades involucradas en los hechos de que se trata, de lo cual deberá darse cuenta a este Organismo Contralor, como asimismo deberá proceder a restituir las sumas que le dedujera por concepto de descuentos legales erróneos a la afectada. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir en torno de lo expresado por la recurrente, relativo a su nombramiento en otro órgano público aun estando en funciones en el Servicio Nacional de la Mujer, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, de Ley N° 18.834, todos los empleos a que se refiere dicho Estatuto son incompatibles entre si, y lo son también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aunque los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en ese Estatuto, incluyéndose las funciones o cargos de elección popular. Sin embargo, señala dicha norma legal en su inciso segundo, que puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior. Es todo cuanto procede señalar al tenor de la presentación.