Dictamen N° 44296
2005-09-22
grado academico de licenciado en sociologia otorgalicenciado sociologia uchile
Sumario
N° 44.296 Fecha: 22-IX-2005 El Director del Instituto Nacional de Estadísticas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el grado académico de Licenciado en Sociología, otorgado por la Universidad de Chile, que posee la funcionaria de ese servicio, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para desempeñar un cargo de profesional, grado 6°, en la citada repartición. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al título profesiona...
Texto del dictamen
N° 44.296 Fecha: 22-IX-2005 El Director del Instituto Nacional de Estadísticas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el grado académico de Licenciado en Sociología, otorgado por la Universidad de Chile, que posee la funcionaria de ese servicio, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para desempeñar un cargo de profesional, grado 6°, en la citada repartición. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al título profesional como aquél que se concede a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición legal, en tanto, señala que el grado académico de Licenciado es el que se otorga al alumno de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprende todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Como es dable advertir, la legislación vigente atinente a la materia en estudio, distingue al título profesional y al grado académico de licenciado como dos certificaciones o categorías distintas, por lo que no es posible establecer una equivalencia general entre ambas clases de diplomas; ello, sin perjuicio de expresar que una licenciatura puede tener el carácter de terminal, en cuyo caso se entiende equivalente a un título profesional, cuestión que, no obstante, debe determinarse caso a caso. Siendo ello así, existirá equivalencia entre un título profesional y el grado académico de licenciado, siempre que éste último otorgue una formación similar a la de un título profesional y las universidades, acorde con sus disposiciones orgánicas, hayan declarado que dicho grado académico, por ser terminal y no conducente a la obtención de un título profesional es equivalente o tiene el carácter de tal título. (Aplica Dictámenes N°s. 15.507, de 1997 y 14.252, de 1998, entre otros). Precisado lo anterior, es útil expresar, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de la citada Ley N° 18.962, las universidades gozan de autonomía, entendiendo por tal, el derecho de cada establecimiento a regirse por si mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. La autonomía académica, según la precitada disposición, en armonía con el artículo 4°, inciso primero, del DFL. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, aprobatorio del Estatuto de la Universidad de Chile, incluye la potestad para decidir por si misma la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios. Enseguida, el artículo 44 del citado DFL. N° 153, de 1981, señala que los estudios se organizarán en planes conducentes a grados académicos y a títulos profesionales, los que deberán garantizar la formación integral del estudiante, además de especificar la secuencia de las asignaturas, sus contenidos y otras responsabilidades que deban cumplirse, los que se contendrán en reglamentos especiales para cada grado académico y título profesional, que necesariamente deberán ceñirse a lo dispuesto en el Reglamento General de los Estudios Universitarios. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Universidad de Chile, mediante Decreto N° 2.997, de 1977, aprueba el plan de estudios de la carrera de Sociología, conducente al grado académico de Licenciado en Sociología, con una duración de 10 semestres y comprendía 40 asignaturas. Este plan de estudios será aplicable a los alumnos ingresados a la carrera de Sociología a partir de 1974. De los mismos antecedentes, aparece que mediante Decreto N° 3.575, de 1982, la referida Casa de Estudios Superiores aprobó el plan de estudios de la carrera de Sociología, conducente al grado académico de Licenciado en Sociología y al título de Sociólogo, con una duración de cuatro años y comprende 20 asignaturas. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen N° 34.103, de 1999 ha resuelto, en base a lo informado, en su oportunidad, por la Universidad de Chile, que para determinar la calidad de título profesional del grado académico de Licenciado en Sociología conferido por esa Casa de Estudios Superiores, habrá que estarse a la fecha de obtención del mismo. Lo anterior, pues desde el año 1958, data de creación de la carrera de Sociología, el grado académico de Licenciado en Sociología tenía el carácter de terminal y, por ende, equivalente a un título profesional; sin embargo, a partir de la dictación del Decreto Universitario N° 3.575, de 1982, el grado académico de Licenciado en Sociología es requisito previo para la obtención del título de Sociólogo, por lo que en si mismo no es habilitante para ejercer la respectiva profesión. En otro orden de consideraciones, resulta necesario destacar, que la Universidad de Chile es una institución del Estado, con arreglo a lo dispuesto en Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es parte integrante de éste y como tal se encuentra sujeta al principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, de modo que las autoridades de ese Establecimiento de Enseñanza Superior, al igual que ocurre con todos los demás Órganos del Estado, deben someter su acción al ordenamiento jurídico y no pueden atribuirse, "ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes", siendo nulo todo acto en contravención a dicho principio. (Aplica Dictamen N° 29.282, de 1991). Pues bien, de los antecedentes aportados por la entidad consultante, aparece que afectada ingresó a la carrera de Sociología de la Universidad de Chile el año 1967, egresando de la misma en el año 1972. Con posterioridad, en el año 2003, se matricula en la carrera de Sociología y la aludida Universidad la adscribe al plan de estudios aprobado por Decreto N° 2.997, de 1977 -el cual se encuentra tácitamente derogado por el Decreto N° 3.575, de 1982-, argumentando que dicha malla curricular era la que le correspondía dada la época en la cual realizó todos sus estudios. Así, entonces, es del caso manifestar que las facultades, autonomía y prerrogativas de la Universidad de Chile, en cuanto a crear sus propias carreras y aprobar sus planes de estudios, no han sido puestas en duda al emitirse el Oficio N° 12.756, de 2005, mediante el cual esta Entidad de Control devolvió sin tramitar la Resolución N° 2, de ese año, del Instituto Nacional de Estadísticas, que contrataba a la funcionaria como profesional, grado 6°, por cuanto no cumpliría con los requisitos establecidos en Ley N° 19.196 para desempeñar dicho cargo, pues no resulta admisible sostener que dicha autonomía permitiría adscribir a una persona determinada a un plan de estudios que en la actualidad no se encuentra vigente y, como consecuencia de ello, otorgarle el grado académico de Licenciado en Sociología con carácter de terminal, en circunstancias que dicho diploma, a partir del año 1982, se confiere con carácter de requisito previo para obtener el título de Sociólogo, ya que ello supondría exceder las facultades que, sobre la materia, le confiere la ley a las autoridades de esa Corporación Universitaria. En efecto, considerando que la interesada se matriculó en la carrera de Sociología el año 2003, la Universidad de Chile debió necesariamente adscribirla al plan de estudios vigente a esa data y, por ende, conferirle el grado académico de Licenciado en Sociología y el título de Sociólogo y no como ocurrió en la especie, en que sólo le confirió el grado académico de Licenciado en Sociología, con carácter de terminal, pues con ello, la citada Casa de Estudios Superiores infringió el principio de legalidad de los actos administrativos, actuación que, según lo dispone el artículo 7° de la Constitución Política, es nula. A mayor abundamiento, se debe hacer presente que el Estatuto de la Universidad de Chile, contenido en el mencionado DFL. N° 153, de 1981, no contiene disposición alguna que permita al Rector de esa Casa de Estudios Superiores, en el ejercicio de la facultad que le permite fijar los planes y programas de estudios de las carreras que imparte esa Establecimiento de Enseñanza Superior, otorgar validez a un plan de estudios que se encuentre derogado, razón por la cual, el acto en virtud del cual se adscribió a la señora XX. al plan de estudios de la carrera de Sociología, aprobado por Decreto N° 2.997, de 1977, argumentando que bajo ese plan de estudios habría realizado todos sus estudios, carece de oportunidad y eficacia y, naturalmente, no puede producir efectos jurídicos. En otro orden de ideas, se debe indicar que el artículo 2° de Ley N° 19.196, que sustituye las plantas de personal del Instituto Nacional de Estadísticas, dispone que para desempeñar cargos de la planta profesional, ubicados entre los grados 6° y 10°, se debe acreditar, alternativamente, encontrarse en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o un título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste. Por consiguiente, en mérito de todo lo expuesto, resulta forzoso concluir, una vez más, que el grado académico de Licenciado en Sociología, conferido por la Universidad de Chile, el año 2003, no puede, por su propia naturaleza, ser considerado como licenciatura terminal, equivalente a un título profesional, pues se trata del grado académico que se requiere como condición previa para la obtención del título de Sociólogo, según se establece en el Decreto Universitario N° 3.575, de 1982, el cual, por ende, no habilita a quien lo posea para desempeñar un cargo de profesional, grado 6°, en el Instituto Nacional de Estadísticas. Finalmente, cabe destacar que el Dictamen N° 12.779, de 2003, no resulta aplicable en la especie, pues en dicho pronunciamiento se analizó la situación de una persona que había obtenido el grado académico de Licenciado en Sociología en la Universidad de Chile, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Universitario N° 3.575, de 1982, razón por la cual, en su caso, el referido grado académico tiene el carácter de licenciatura terminal, equivalente a título profesional. Confírmase el oficio devolutorio N° 12.756, de 2005.