Dictamen N° 44180
2005-09-21
funcionario del servicio de salud y dirigente gremtraslado dirigente gremial fuero desistimiento
Sumario
N° 44.180 Fecha: 21-IX-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario que fuera dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y dirigente gremial de la Asociación de Funcionarios de esa repartición, solicitando un pronunciamiento que precise si puede desistirse del acto mediante el cual autorizó su traslado y, en caso que ello no fuera posible, se determine si esta medida se ajusta a derecho, toda vez que se le han asignado funciones diversas de las que efectuaba con anterioridad. Requerido de informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente ha procedido a emitirlo...
Texto del dictamen
N° 44.180 Fecha: 21-IX-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario que fuera dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y dirigente gremial de la Asociación de Funcionarios de esa repartición, solicitando un pronunciamiento que precise si puede desistirse del acto mediante el cual autorizó su traslado y, en caso que ello no fuera posible, se determine si esta medida se ajusta a derecho, toda vez que se le han asignado funciones diversas de las que efectuaba con anterioridad. Requerido de informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente ha procedido a emitirlo mediante Oficio Ordinario N° 411, de 2005. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 25 de Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, señala en su inciso primero, que desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, los dirigentes de las asociaciones de funcionarios gozan de fuero, agregando, en su inciso segundo, que durante el mencionado lapso no pueden ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control ha precisado en los Dictámenes N°s. 20.166, de 1998, y 49.693, de 2000, que la indicada norma legal establece una protección especial para los dirigentes gremiales ante el evento de una posible destinación, que se traduce en la inamovilidad del cargo y el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al momento de ser electos, a menos que, mediante su consentimiento expreso accedan a lo contrario. En este contexto, se ha observado que se ha dado cumplimiento a la norma anteriormente señalada, puesto que consta que el solicitante consintió por escrito en su traslado, a contar del 2 de septiembre de 2004, desde el Departamento de Bioestadística de la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Oriente al de Medicina Preventiva e Invalidez dependiente de esa misma unidad, siendo evidente que en la especie a lo que consintió don XX., fue al cambio de funciones y no de localidad. Ahora bien, manifiesta el recurrente que al momento de consentir en la medida que ahora pretende impugnar, tuvo presente la circunstancia que a contar del 1 de enero de 2005 entraría en vigencia la normativa que fija la planta de la Subsecretaría de Salud Pública, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y de la Superintendencia de Salud, a consecuencia de lo cual toda la dotación de personal del Departamento de Medicina Preventiva e Invalidez de la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sería traspasada a la planta de la referida Subsecretaría de Salud Pública, en la cual el interesado esperaba poder desempeñar las mismas funciones de control estadístico que realizara con anterioridad al traslado. No obstante, efectuado el traspaso del personal a la planta de la Subsecretaría de Salud Pública el recurrente no fue incluido en una unidad de estadística, motivo por el cual con fecha 30 de diciembre de 2004 puso en conocimiento de la superioridad respectiva su voluntad de desistirse del consentimiento prestado para su traslado, decisión que no fue acogida en definitiva por la autoridad. Sobre este aspecto, cabe manifestar al consultante que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control ha señalado como requisito de validez del desistimiento, que éste se presente oportunamente, es decir, con anterioridad a que se produzcan los efectos del acto del cual pretende desistirse y no con posterioridad, pues ello implicaría dejar al arbitrio del funcionario disconforme con sus efectos la posibilidad de dejarlo sin validez por la vía del desistimiento. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 11.934, de 2000, de esta Contraloría General). En la especie, consta que el traslado del dirigente produjo sus efectos a contar del 2 de septiembre de 2004, fecha indicada en el acto administrativo que sancionó su traslado. Ahora bien, en circunstancias que el sindicado servidor manifestó a la autoridad su intención de desistirse del traslado con fecha 30 de diciembre de ese año, no cabe sino concluir que el desistimiento no cumple con el requisito de oportunidad, necesario para enervar los efectos de la medida dispuesta a su respecto, motivo por el cual la negativa de la superioridad de acogerlo se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, la circunstancia que el recurrente no fuera incluido en una unidad de estadística no es óbice para la validez del traslado, puesto que las motivaciones que el afectado pudo tener para consentir en él no son en absoluto vinculantes para la autoridad. De igual manera, tampoco resulta atendible el argumento que dice relación con que las labores que actualmente desempeña difieren completamente de las desempeñadas, toda vez que, fue precisamente este cambio de funciones lo que autorizó el consultante en septiembre de 2004. A mayor abundamiento, cabe señalar que el traspaso del aludido funcionario a la planta de la Subsecretaría de Salud Pública, se enmarca dentro de un proceso de reestructuración de todas las dependencias del servicio de salud, atendida la potestad que posee la autoridad superior del servicio de que se trata para disponer la adecuación o reestructuración de las dependencias del mismo, fundado en lo dispuesto en el artículo 5° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto que las autoridades deberán velar por la eficiencia de los servicios públicos. El ejercicio de la atribución señalada, cuya finalidad última es la de mejorar la labor del respectivo organismo en virtud de consideraciones de bien común, no puede ser restringida por el amparo a la actividad gremial que, no obstante su importancia, resguarda esencialmente el interés de los afiliados a la respectiva asociación de funcionarios, a diferencia de aquélla que encuentra su fundamento en el logro eficiente de las atribuciones de un servicio público, lo que beneficia a toda la comunidad, tal como lo ha declarado, por lo demás, la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 36.409, de 1998, entre otros. De esta manera, es forzoso concluir que la medida de traslado resuelta por parte de la autoridad administrativa con autorización expresa de don XX. se ajusta a derecho, atendido lo cual procede rechazar la solicitud del solicitante en todas sus partes.