Dictamen N° 42132
2005-09-08
no ha incurrido en inhabilidad sobreviniente del aomision de denuncia, inhabilidad sobreviniente car
Sumario
N° 42.132 Fecha: 8-IX-2005 Se solicita un pronunciamiento acerca de la inhabilidad sobreviniente que afectaría a Teniente de Carabineros, quien fuera condenado por el Segundo Juzgado Militar de Santiago como autor del delito de Omisión de Denuncia, ilícito que de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal está sancionado con la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal. Al respecto, cabe manifestar que de conformidad con lo previsto por el artículo 64 de Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, en relación con el a...
Texto del dictamen
N° 42.132 Fecha: 8-IX-2005 Se solicita un pronunciamiento acerca de la inhabilidad sobreviniente que afectaría a Teniente de Carabineros, quien fuera condenado por el Segundo Juzgado Militar de Santiago como autor del delito de Omisión de Denuncia, ilícito que de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal está sancionado con la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal. Al respecto, cabe manifestar que de conformidad con lo previsto por el artículo 64 de Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 54, letra c), del mismo ordenamiento, el funcionario condenado por un crimen o simple delito debe declarar la configuración de esa causal de inhabilidad a su superior jerárquico, dentro de los diez días siguientes, debiendo presentar en el mismo acto su renuncia al cargo o función; agrega la disposición que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Seguidamente, es dable recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha manifestado, a través de los Dictámenes N°s. 32.857 de 2000 y 37.945 de 2004, que las referidas normas resultan aplicables a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, impidiendo no sólo el ingreso a la Administración sino también la permanencia de los funcionarios en ella. Por su parte, en el Dictamen N° 2.614, de 2002, este Organismo Fiscalizador ha declarado que los funcionarios de Carabineros de Chile que son condenados por crimen o simple delito, quedan por tal razón afectos a la inhabilidad sobreviniente del citado artículo 64 de Ley N° 18.575, de modo que, aparte de carecer de los requisitos para ascender, una vez acreditada dicha inhabilidad sobreviniente, incurren en una causal que obliga a su alejamiento del servicio. Asimismo, es útil tener en cuenta que mediante el Dictamen N° 12.271, de 2005, esta Entidad de Control expresó que la falta es una especie de delito que, en su especificidad, no se encuentra comprendida en el supuesto que contempla el artículo 54, letra c), de Ley N° 18.575 -que opera sólo en el caso de condena por crimen o simple delito-, de modo que el funcionario condenado por una falta, no se encuentra afectado por la inhabilidad sobreviniente comentada. Puntualizado lo anterior, es dable señalar que según lo preceptuado por el artículo 21 del Código Penal, la distinción entre crimen, simple delito o falta, se encuentra dada por la pena que la ley asigna a la figura delictiva. Sin embargo, en consideración a que de acuerdo con el mismo precepto, la pena de multa es común a los crímenes, simples delitos y faltas, para hacer ese distingo cuando se aplica la pena de multa, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 25 de dicho Código, el cual, atendiendo a la cuantía de la multa aplicable, establece que, en el caso de las faltas, dicha pena no puede exceder de cuatro unidades tributarias mensuales. Ahora bien, según los antecedentes proporcionados por esa Subsecretaría, en la especie se trata de una condena por el delito de Omisión de Denuncia, ilícito que de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, se sanciona con la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, contemplada en el artículo 494 del Código Penal. En consecuencia, esta Contraloría General debe concluir, habida cuenta que la figura de Omisión de Denuncia tiene asignada una pena de falta, que el funcionario que ha sido condenado por ese delito no incurre en la inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 64, de Ley N° 18.575, en relación con el artículo 54, letra c), del mismo texto legal.