Dictamen N° 41235
2005-09-02
no procede reliquidar por segunda vez pension de rreliquidacion pension ffaa servicios seremi mintt
Sumario
N° 41.235 Fecha: 2-IX-2005 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Contraloría General la presentación que ante ella elevara Capitán de Navío (r) de la Armada de Chile, quien requiere un pronunciamiento que determine el derecho a reliquidar, una vez más, la pensión de retiro de que es titular, considerando para ello el tiempo servido como Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso, en conformidad al artículo 182 del DFL. (G) N° 1, de 1968, por las razones que en su presentación expone. Requerida de informe, la Subsecretar...
Texto del dictamen
N° 41.235 Fecha: 2-IX-2005 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Contraloría General la presentación que ante ella elevara Capitán de Navío (r) de la Armada de Chile, quien requiere un pronunciamiento que determine el derecho a reliquidar, una vez más, la pensión de retiro de que es titular, considerando para ello el tiempo servido como Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso, en conformidad al artículo 182 del DFL. (G) N° 1, de 1968, por las razones que en su presentación expone. Requerida de informe, la Subsecretaría de Marina, mediante Oficio Ordinario S.S.M. N° 1600/5186/2325 CGR, de 2005, señala en lo pertinente, que al interesado no le asiste el derecho que impetra por cuanto el cargo de Secretario Regional Ministerial por él servido no habría tenido la calidad de exclusiva confianza atendido las razones que expone, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 182 del DFL. (G) N° 1, de 1968. Agrega que lo anterior, resulta concordante con lo dispuesto en el Oficio N° 8.550, de 1989, de este origen. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término, que conforme lo dispuesto en los artículos 51 de Ley N° 18.575, Bases Generales de la Administración del Estado y 7° de Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en su texto vigente a la fecha en que el recurrente comenzó a servir el cargo de Secretario Regional Ministerial, reconocían expresamente que éste tenía la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar, que el artículo 182 del DFL. (G) N° 1, de 1968, que debe entenderse vigente en virtud del artículo final del DFL. (G) N° 1, de 1997, considerando que su contenido no contradice Ley N° 18.948, previene que el personal en retiro de las Fuerzas Armadas y que, en esa condición, sirva o haya servido cargos de la confianza del Presidente de la República, sea que se trate de aquellos señalados en el N° 5 del artículo 72 de la Constitución de 1925, antes del 11 de marzo de 1981, o de aquellos que establecen los N°s. 9° y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de 1980 -entre los que no se cuenta el de Secretario Regional Ministerial-, a contar de su vigencia, tendrá derecho a que el tiempo servido en tales cargos se le reconozca como efectivo y sea anotado en su Hoja de Vida en el último cargo que desempeño en su Institución. Agrega, que este tiempo será válido para todos los efectos legales. En este punto, resulta pertinente hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.836, de 2002, ha concluido en lo que interesa, que el señalado artículo 182 del DFL. N° 1, de 1968, contiene una ficción legal acorde la cual el personal retirado de las Fuerzas Armadas se considera como reincorporado a su Institución por todo el tiempo que desempeñe los empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República, que indica, precisando que esa disposición no establece por si beneficios previsionales, sino que permite que el tiempo de que se trata sea anotado en la hoja de vida del servidor, por lo que para determinar si puede reliquidarse una pensión con esos lapsos, hay que atender al artículo 177 del mismo texto normativo, que contempla el derecho a reliquidar las pensiones de retiro en favor del personal que se reincorpore al servicio en el mismo empleo o plaza o en otros diferentes que señala. Ahora bien, el inciso segundo del precitado artículo 177, del tantas veces citado DFL. (G) N° 1, de 1968, vigente según lo dispone el artículo final del DFL. (G) N° 1, de 1997, establece, en lo que interesa, que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, sin perjuicio de que el cargo de Secretario Regional Ministerial servido por el recurrente a la data que interesa tenía la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República, éste no se encuentra entre aquellos que taxativamente enumera el artículo 182 del DFL. (G) N° 1, de 1968, para resultarle aplicable dicha normativa al recurrente, haciendo presente, además, que una segunda reliquidación sólo se permite en casos de inutilidad o fallecimiento del funcionario que se trate en actos del servicio, lo que no ocurre en la especie, y que, en todo caso, se encuentra en exceso transcurrido el plazo para solicitar la revisión de la pensión que actualmente percibe. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que al interesado no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro por segunda vez, considerando para ello el tiempo servido como Secretario Regional Ministerial por no permitirlo la legislación que regula la materia, resultando forzoso desestimar la presentación del rubro y ratificar, en todas sus partes, el Oficio N° 8.550, de 1989, de este origen.