Dictamen N° 40242
2005-08-29
no procede que directorio de la empresa nacional denap, contratacion seguro dano a terceros
Sumario
N° 40.242 Fecha: 29-VIII-2005 Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo contrate, para los directores y ejecutivos que indica, un seguro de responsabilidad civil, con el objeto de solventar las sumas que eventualmente pudieran ser obligados a pagar en razón de demandas interpuestas en su contra por daños sufridos por terceros con motivo del ejercicio de las funciones que competen a dichos personeros, y cuyas primas se pagarían con cargo a recursos de esa empresa estatal, mediante un alza de las remuneraciones o diet...
Texto del dictamen
N° 40.242 Fecha: 29-VIII-2005 Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Directorio de la Empresa Nacional del Petróleo contrate, para los directores y ejecutivos que indica, un seguro de responsabilidad civil, con el objeto de solventar las sumas que eventualmente pudieran ser obligados a pagar en razón de demandas interpuestas en su contra por daños sufridos por terceros con motivo del ejercicio de las funciones que competen a dichos personeros, y cuyas primas se pagarían con cargo a recursos de esa empresa estatal, mediante un alza de las remuneraciones o dietas correspondientes. Sobre el particular, cabe anotar que Ley N° 9.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, en su artículo 2°, crea la Empresa Nacional del Petróleo como una empresa comercial con personalidad jurídica, que, conforme a ese precepto, se regirá por esa ley y por sus estatutos, los que fueron aprobados por Decreto N° 1.208, de 1950, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Precisado lo anterior y teniendo presente que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Empresa Nacional del Petróleo, en su calidad de empresa pública creada por ley forma parte de la Administración del Estado, está desde luego sujeta al principio de juridicidad contemplado, principalmente, en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la propia Ley N° 18.575, con arreglo al cual dicha entidad sólo puede desarrollar las funciones y ejercer las atribuciones que expresamente le encomienda el ordenamiento jurídico que la rige. En relación con la materia, es pertinente considerar que, a la luz de las reglas generales que rigen los seguros previstas en el Código de Comercio, especialmente el artículo 512, la contratación de un seguro de responsabilidad civil, como el planteado en la consulta, implica, por una parte, la obligación respecto de la entidad estatal que lo contrataría, de pagar una suma de dinero denominada prima y, por la otra, configura para el asegurado, en este caso, los personeros aludidos, un beneficio que consiste en precaverlos de un determinado riesgo, que se traduce, en definitiva, en el pago de una indemnización cuando acontece el siniestro que se ha previsto cubrir con ese contrato. En este orden de ideas, es dable manifestar que para que un organismo público, como lo es la entidad recurrente, pueda entonces convenir, en favor de sus agentes o dependientes, un seguro como el de que trata la consulta, requeriría de una autorización expresa concedida por una norma jurídica, por cuanto el pago de la prima respectiva implicaría incurrir en un gasto extraordinario que no corresponde propiamente a los objetivos que le compete desarrollar acorde con el ordenamiento jurídico que la rige, y, además, constituiría para las personas mencionadas, el otorgamiento de un beneficio especial que sólo esa preceptiva tendría que prever. Pues bien, del análisis, tanto de la ley orgánica de la Empresa Nacional del Petróleo, como de sus estatutos, se observa que ambos textos no consignan ningún precepto que en forma explícita faculte a esa entidad estatal para celebrar un contrato seguro de responsabilidad civil, como el planteado en la especie, que estaría destinado a cubrir aquellas sumas que pudieran ser eventualmente obligados a pagar los directores y ejecutivos indicados, por los daños sufridos por terceros con ocasión del desempeño de sus funciones, motivo por el cual esta Contraloría General debe necesariamente concluir que una contratación de esa índole resulta jurídicamente improcedente. El criterio expuesto no es más que la reiteración de la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 34.281, de 1978 y 17.740, de 1987, acorde con la cual los organismos públicos sólo pueden ejecutar y celebrar los contratos que estén comprendidos dentro del cumplimiento de sus fines y funciones, entre los cuales no cabe incluir la contratación de un seguro de responsabilidad civil en favor de sus funcionarios o agentes, que importa incurrir en un gasto extraordinario de dinero, que está al margen de sus objetivos, salvo que una norma legal expresa lo permitiera.