Dictamen N° 39888
2005-08-29
devuelve resoluciones del servicio medico legal, qadquisicion equipamiento servicio medico legal
Sumario
N° 39.888 Fecha: 29-VIII-2005 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a Resoluciones, que aprueban bases administrativas y técnicas para la adquisición por parte del Servicio Médico Legal, del equipamiento, instrumental y bienes muebles que se singularizan, para la implementación de los Proyectos de Normalización de Laboratorios Forenses a Nivel Nacional, del Sistema Nacional de Registros de ADN, así como del relativo a la Construcción del Centro Referencial Zona Sur, por no ajustarse a derecho. En efecto, como observaciones generales aplicables a todos los instrumentos en...
Texto del dictamen
N° 39.888 Fecha: 29-VIII-2005 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a Resoluciones, que aprueban bases administrativas y técnicas para la adquisición por parte del Servicio Médico Legal, del equipamiento, instrumental y bienes muebles que se singularizan, para la implementación de los Proyectos de Normalización de Laboratorios Forenses a Nivel Nacional, del Sistema Nacional de Registros de ADN, así como del relativo a la Construcción del Centro Referencial Zona Sur, por no ajustarse a derecho. En efecto, como observaciones generales aplicables a todos los instrumentos en estudio, cumple manifestar respecto a los N°s. 4.2.1, de cada uno de dichos documentos, que los proponentes que tengan la calidad de personas naturales pueden actuar personalmente o representados, aspecto que se omite indicar en los referidos acápites, siendo dable agregar en relación a lo señalado en la letra d) de los N°s 4.2.2, que deberá acreditarse la vigencia de la personería jurídica del representante legal del proponente. Ahora, en torno a lo establecido en los números 4.3, inciso penúltimo, de los actos del rubro, no corresponde la referencia al artículo 18 de Ley N° 19.886, acerca de la prevalencia de los documentos en soporte papel con los emitidos vía electrónica, por cuanto dicha norma no lo establece. En relación a las pautas de evaluación señaladas en los párrafos 4.4., cabe advertir que tanto éstas como los factores de ponderación que se utilizarán para el examen, calificación y adjudicación de las propuestas, deben explicitarse en las bases administrativas, de conformidad con los artículos 22 N° 7, 38 y 41 del Decreto N° 250 de 2004 (H), Reglamento de Ley 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En la letra c) de los N°s. 4.2.3, no corresponde la referencia a empresa proveedora o fabricante, toda vez que el o los proponentes pueden ser personas naturales o jurídicas según los N°s 4.2.1., siendo aplicable la presente observación a lo dispuesto en el inciso segundo de los N°s. 5.3.3, de los instrumentos en estudio, relativos al plazo de reparación y reposición de los bienes, objeto de las propuestas. Así también, en torno a la notificación de la adjudicación a que alude el inciso octavo de los N°s. 4.4. de las bases, se omite indicar dentro de qué plazo se realizará la antedicha notificación. Tampoco se determina el término en que se llevará a efecto la devolución de las garantías indicadas en su último inciso. Enseguida, respecto de lo establecido en el inciso 2° de los números 5.1 de los documentos en estudio, cabe agregar que el contrato debe ser redactado, incluyendo, además de las bases administrativas y técnicas, las aclaraciones y respuestas a las preguntas formuladas por los proponentes, siendo dable manifestar respecto al inciso cuarto de los mismos números, que la resolución que adjudica y aprueba el o los contratos será elaborada por el Servicio y no como se indica. Así también en cuanto al cómputo de los plazos establecidos en el contrato, debe expresarse que comenzarán a correr a partir de la notificación del acto que adjudica y aprueba el contrato totalmente tramitado y no desde la de la toma de razón del mismo, como se indica. En relación al aumento del plazo previsto en los N°s. 5.4., cabe advertir que ello sólo será procedente en la medida que el término contractual no constituya un factor de ponderación en la evaluación de las propuestas, de acuerdo al principio de igualdad de los oferentes, fundamental en todo procedimiento concursal. No obstante, en caso que tal aumento fuera aplicable, deberá fundarse en un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor alegado con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación de entrega, a lo cual cabe agregar que la referencia al artículo 26 de la Ley N° 19.880, equivale meramente a una cláusula contractual de inserción voluntaria en las bases en análisis, toda vez que dicho cuerpo legal no es aplicable a los contratos administrativos. Lo anterior, también se entiende aplicable al plazo de ejecución establecido en los números 8.2 de los documentos en examen. Ahora bien, respecto al pago de los equipos, al tenor de lo estatuido en el primer párrafo de los N°s. 8.1.1, éste deberá aclararse, en el sentido de que el adjudicatario ha de solicitarlo una vez que el Inspector Técnico lo haya aprobado, previo informe y certificación que debe emitir dentro del plazo de 5 días siguientes a contar de la presentación respectiva y no como se prescribe. Asimismo en orden al plazo de ejecución, determinado en los puntos 8.2. se entiende que este se contará desde la notificación de la resolución totalmente tramitada y no desde la de la toma razón de la misma, como se expresa en dicho acápite. De otra parte y en relación a la terminación anticipada del contrato, prevista en el N° IX de los documentos en examen, cumple hacer presente que de conformidad con el artículo 79 del decreto N° 250 de 2004 (H), la resolución que disponga tal medida deberá ser fundada y publicarse en el Sistema de Información, a más tardar dentro de las 24 horas de dictada, de lo que no se deja constancia. En este mismo orden de ideas, y en cuanto a las causales de término anticipado, individualizadas en el párrafo IX, N° 2 de las bases, deberá explicitarse qué se entiende por incumplimiento grave, dado que las sanciones, por su carácter excepcional, deben estar claramente establecidas. Por otro lado no resulta procedente lo expresado en el último inciso de los N°s. 5, de los párrafos aludidos, en orden a que se podrá poner término al contrato total o parcialmente por razones de índole presupuestaria, toda vez que, el sistema atingente entiende que han de considerarse los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones y compromisos que el Estado contrae, lo que se manifiesta en la respectiva imputación presupuestaria, que implica la autorización legal del gasto, cuya verificación se efectúa a través de la toma de razón del acto que aprueba el respectivo contrato, al tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de Ley N° 10.336. Debe considerarse asimismo que, de conformidad con el artículo 19 bis del DL. 1263, de 1975, los proyectos de inversión que se identifican con el código y nombre que les asigne el Banco Integrado de Proyectos (BIP), como sucede en algunas Resoluciones, significa que la inversión cuenta con los recursos presupuestarios que se les asigna especialmente, para llevar a cabo los proyectos y adquisiciones involucrados en ellos. Respecto de lo establecido en N°s. 3.1. de las bases técnicas administrativas, el plazo máximo de 50 días para la entrega de los equipos que corre desde la vigencia del contrato, debe relacionarse con la notificación de la resolución totalmente tramitada que adjudica y aprueba las convenciones respectivas y no desde la notificación de la toma de razón, como se expresa en los aludidos párrafos. En cuanto a lo dispuesto en los N°s. 4, inciso segundo, de las bases técnicas, relativos a la multa aplicable en caso de mora o simple retardo en el cumplimiento del plazo de reposición o reparación de los equipos, considerando que dicha multa será deducida de la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato, es necesario dejar constancia que en caso de hacerse efectivo lo anterior, el contratante afectado deberá reponer la garantía de fiel cumplimiento, manteniendo siempre su monto y vigencia original, aspecto que se omite indicar, así como tampoco se establece que el Servicio podrá resolver el contrato en caso de que la mora en la entrega alcance el 50% del precio de los bienes demorados o de los servicios no prestados, o se cumpla el plazo de 35 días hábiles a que se refieren dichos párrafos. De otra parte, y respecto de las Resoluciones 164, 167, 168, 169, 196, 170 y 175 de 2005, en examen, cumple señalar que en sus N°s.5.3.1.se omite la palabra "Legal", correspondiendo en la especie referirse al "Servicio Médico Legal". Ahora, en lo que concierne a las Resoluciones N°s 165 y 166, en sus considerandos 5 y 6 respectivamente, debe expresarse que la cita y cantidades que se mencionan relativas a los Títulos 21, 22 y 29, ítems 04 y 06, sólo constituyen meras referencias, por cuanto las imputaciones correspondientes han de efectuarse en los actos que se emitan una vez adjudicadas las ofertas y celebrados los contratos. Por otra parte, es necesario hacer presente, que la cita al artículo 54 del DFL. N° 1 de 2001, que se hace en los números, 4.2.2, letra f) de las bases en análisis, debe hacerse al DFL. N° 1/19.653 de 2001, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y no como se expresa en dichos acápites. Finalmente, cabe señalar que no incumbe otorgar la calidad de afectas o exentas a las resoluciones descritas en los N°s. 4.4, relativos a la notificación de la adjudicación y en los N°s. 5.1, inciso cuarto, de las aludidas bases, referentes a la formalización del contrato, respectivamente, porque de acuerdo con el artículo 10 de la antedicha Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, corresponde al Contralor General determinar los actos administrativos afectos o no a la toma de razón.