Dictamen N° 38647
2005-08-22
devuelve resolucion del servicio medico legal que medida disciplinaria, destitucion, sancion especif
Sumario
N° 38.647 Fecha: 22-VIII-2005 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a Resolución N° 190, de 2005, del Servicio Médico Legal que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del 50% de su remuneración mensual a Administrativo contratada, grado 19° EUS. del Servicio Médico Legal, toda vez que no se ajusta a derecho. En efecto, en el presente caso corresponde sancionar a la inculpada con la destitución de su empleo, con arreglo a los argumentos jurídicos que señaló este Organismo de Control en el Oficio N° 11.395, de 2005, mediante el c...
Texto del dictamen
N° 38.647 Fecha: 22-VIII-2005 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a Resolución N° 190, de 2005, del Servicio Médico Legal que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del 50% de su remuneración mensual a Administrativo contratada, grado 19° EUS. del Servicio Médico Legal, toda vez que no se ajusta a derecho. En efecto, en el presente caso corresponde sancionar a la inculpada con la destitución de su empleo, con arreglo a los argumentos jurídicos que señaló este Organismo de Control en el Oficio N° 11.395, de 2005, mediante el cual devolvió a esa superioridad sin tramitar la Resolución N° 8, de este año, que disponía a su respecto la sanción de censura. Cabe recordar que en el proceso sumarial adjunto, se acreditó fehacientemente que la señora XX. utilizó fondos a rendir ascendentes a $141.529.- y $193.539.-, que no restituyó oportunamente a la Unidad de Tesorería del Servicio por motivos de índole familiar y económicos, vulnerando así el principio de probidad administrativa que debe observar todo servidor en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, acorde con el inciso segundo del artículo 125 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, procede aplicar específicamente la sanción de destitución cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de la probidad administrativa, como ocurre precisamente en el caso de la sumariada. Ello, en armonía con lo previsto por el N° 3°, del artículo 62 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, acorde con el cual contraviene especialmente este principio la siguiente conducta: "Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución en provecho propio o de terceros". De lo precedentemente expuesto, es necesario concluir que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo ejercer las atribuciones privativas que le permiten determinar aquélla que, a su juicio, merecería el comportamiento anómalo observado por la sumariada, ni menos ponderar circunstancias que eventualmente podrían aminorar su responsabilidad funcionaria, como ha sucedido en la especie, en que esa jefatura superior, atendidos los motivos expresados en el considerando sexto de la Resolución N° 190, de 2005, individualizada, ha acogido el recurso de reposición interpuesto en contra de la sanción expulsiva que propusiera el Fiscal instructor en el dictamen emitido al término de la reapertura de estos autos, sustituyéndola por la inmediatamente inferior contemplada en la letra c), del artículo 121 del Estatuto Administrativo. (Aplica Dictamen N° 34.609, de 2005). En este mismo orden de ideas, conviene precisar que si bien el artículo 121 de Ley N° 18.834 establece que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, tal disposición sólo rige para las infracciones que pueden ser sancionadas con cualquiera de las medidas que en dicho precepto se señalan, pero no respecto de aquellas faltas administrativas que sólo pueden ser castigadas con una sanción específica fijada por la ley, tal como ocurre en la especie. Finalmente y considerando que en los antecedentes tenidos a la vista no consta que se hayan denunciado al Ministerio Público los hechos investigados, corresponde que esa superioridad arbitre a la brevedad las medidas tendientes a realizarla, tal como lo indicara este órgano Fiscalizador en su Oficio N° 11.395, de 2005, ya que por revestir éstos caracteres de delito, dicha diligencia resulta obligatoria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos N°s. 61, letra k); y 139, inciso final, de Ley N° 18.834, independientemente de que la afectada haya reintegrado los fondos fiscales que utilizara, teniendo en cuenta que calificar si dicha circunstancia ha producido el efecto de desvirtuar o atenuar la responsabilidad que le incumbe, compete exclusivamente a esa instancia jurisdiccional. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General devuelve sin tramitar la Resolución N° 190, de 2005, del Servicio Médico Legal, individualizada, conjuntamente con el expediente sumarial acompañado, a fin de que sean salvadas las objeciones expuestas en el presente oficio.