Dictamen N° 35241
2005-07-28
actuacion de funcionaria municipal como receptor aproporcionalidad sancion falta, juzgado policia lo
Sumario
N° 35.241 Fecha: 28-VII-2005 Esta Contraloría General ha registrado Decreto N° 1.717, de 2005, en conformidad al artículo 53 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para el sólo efecto de dejar constancia de su dictación, mediante el cual aplica la medida disciplinaria de destitución a la señora XX en conformidad al artículo 120 letra d), de Ley N° 18.883, al término de un sumario administrativo instruido por Decreto N° 4.693 de 2001, cuya reapertura fue dispuesta por Decreto N° 3.483, de 2002, en cumplimiento del Dictamen N° 23.501 de 2002. Por su parte, se ha dirigi...
Texto del dictamen
N° 35.241 Fecha: 28-VII-2005 Esta Contraloría General ha registrado Decreto N° 1.717, de 2005, en conformidad al artículo 53 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para el sólo efecto de dejar constancia de su dictación, mediante el cual aplica la medida disciplinaria de destitución a la señora XX en conformidad al artículo 120 letra d), de Ley N° 18.883, al término de un sumario administrativo instruido por Decreto N° 4.693 de 2001, cuya reapertura fue dispuesta por Decreto N° 3.483, de 2002, en cumplimiento del Dictamen N° 23.501 de 2002. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la señora XX, interponiendo el recurso de reclamación previsto en el artículo 156, de Ley N° 18.883, en contra del Decreto N° 1.717 de 2005, señalando que la medida dispuesta en su contra es desproporcionada dado que en su actuación como receptor ad-hoc, que se cuestiona, no ha incurrido en faltas administrativas que vulneren el principio de probidad administrativa, toda vez que se ciñó a las ordenes e instrucciones impartidas por su superior jerárquico el señor Juez de Policía Local, lo que se encuentra acreditado en las declaraciones del mismo de fs. 92 y siguientes del proceso, existiendo a su juicio una absoluta falta de imparcialidad en los hechos que se le imputan, solicitando una reconsideración de la medida dispuesta. A su vez, la Municipalidad de Pudahuel por Oficio N° 1300/ 168, de 2005, ha manifestado que el sumario en contra de la señora XX, se dispuso luego de las denuncias efectuadas por el Ministro Visitador del Juzgado de Policía Local de esa comuna, que le remitiera la I. Corte de Apelaciones de Santiago por Oficio N° 2.100 de 2001, acta que rola a fs. 435, en que señala que esa funcionaria aparece realizando notificaciones personales o por cédula en horario de funcionamiento del Tribunal, percibiendo en el período remuneración extraordinaria y, que además, efectuó ese tipo de diligencias en días en que hacía uso de permiso administrativo. Asimismo expresa, que la señora XX incurrió en falta a la probidad, por cuanto recibía pago por su labor en la municipalidad y también de parte de abogados particulares por similar servicio. Como cuestión previa, dable es señalar que este Organismo de Control ha estimado que, en el ejercicio del control de legalidad que le corresponde, se debe pronunciar sobre infracciones de ley detectadas a un decreto sancionatorio o absolutorio, resguardando que la administración cumpla con el artículo 120, inciso 2°, de Ley N° 18.883, conforme al cual las medidas disciplinarias deberán ser aplicadas considerando la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidades acreditadas en el expediente, fiscalizando que se acate el principio de juridicidad y que la potestad disciplinaria se ajuste al ordenamiento vigente y se ejerza conforme a la garantía constitucional señalada en el artículo 19°, N° 3, de la Carta Fundamental, vale decir, con estricto acatamiento a la legislación, a través de decisiones justas, exentas de discriminación arbitraria y proporcionales a la infracción cometida, luego de ponderarse fehacientemente los hechos establecidos en el proceso. (Aplica Dictamen N° 3.210 de 2005). En este contexto, cabe hacer presente que el citado expediente sumaria¡ ya ha sido examinado por esta Entidad de Control, concluyendo mediante los Dictámenes N° 23.501, de 2002 y 62.717 de 2004, en lo que interesa, que las notificaciones realizadas por la afectada y cuestionadas por el señor Ministro Visitador, las efectuó en cumplimiento de órdenes impartidas directamente por su superior jerárquico el Juez Titular del Tribunal a esa data, quien, facultado para ello designaba receptores ad-hoc para el cumplimiento de acciones deducidas por particulares, lo que se encuentra debidamente acreditado en su informe que rola a fs. 542 a 547, de autos, señalando que esas labores las cumplió la señora XX por expresa y directa orden suya, como asimismo, que el cobro realizado se encontraba señalado en la propia ley, agregando que como Juez se ajustó a las disposiciones de la Ley N° 19.676 - que modifica los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local- al ordenar a la funcionaria realizar las notificaciones que se cuestionan. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso indicar que este Organismo de Control también se pronunció mediante los citados dictámenes, respecto de las notificaciones que efectuara en días administrativos la afectada, haciendo presente que ello no corresponde a actividades de carácter particular sino que se trata de materias que se relacionan con su investidura de servidora pública, infringiendo esa conducta la normativa legal que regula la materia. De este modo, si bien la actuación de la señora XX no fue la adecuada y amerita una sanción, la destitución en este caso resulta claramente desproporcionada, lo que impide que se configure un procedimiento racional y justo, como lo exige el inciso segundo del artículo 18, de Ley N° 18.575, uno de cuyos componentes esenciales es la proporcionalidad que debe existir entre la irregularidad en que incurre el servidor y la sanción que se le impone por ello. (Aplica criterio contenido, entre otros, en el Dictamen N° 34.263 de 1999). Lo anterior, por cuanto las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los funcionarios deben adoptarse tomando en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito del proceso, conforme lo indica el inciso final del artículo 120, de Ley N° 18.883, sin que en este caso se advierta que el Fiscal haya considerado como atenuante en favor de la afectada el informe que al respecto evacuara el ex Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Pudahuel, ex superior jerárquico de la misma, como asimismo, antecedentes relativos a una buena conducta anterior, si correspondiere, situación sobre la cual la afectada hace referencia a fs. 204 y 598, del expediente. Con todo, es menester recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen N° 8.121, de 2003, los informes que por escrito emita el Contralor General en el ejercicio de sus facultades legales, serán obligatorios para los servicios y funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran, por así disponerlo expresamente el inciso final del artículo 9°, de Ley N° 10.336. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Pudahuel, deberá dar cumplimiento en el más breve plazo posible a lo indicado en lo indicado los Dictámenes N° 23.501 de 2002 y 62.717 de 2004, de este Organismo Superior de Control.