Dictamen N° 34748
2005-07-27
corresponde al alcalde con acuerdo del concejo y pexpendio y consumo alcohol local turistico permiso
Sumario
N° 34.748 Fecha: 27-VII-2005 Contraloría Regional de Coquimbo ha solicitado un pronunciamiento en relación con diversas consultas que la Municipalidad de La Higuera le planteara, vinculadas con la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de Ley N° 19.925-, las que serán atendidas en el desarrollo del presente oficio. En primer término, se requiere que se precise cuál sería la autoridad administrativa competente para otorgar las patentes de alcoholes correspondientes a hoteles, hosterías, moteles y restaurantes de turismo, clasif...
Texto del dictamen
N° 34.748 Fecha: 27-VII-2005 Contraloría Regional de Coquimbo ha solicitado un pronunciamiento en relación con diversas consultas que la Municipalidad de La Higuera le planteara, vinculadas con la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de Ley N° 19.925-, las que serán atendidas en el desarrollo del presente oficio. En primer término, se requiere que se precise cuál sería la autoridad administrativa competente para otorgar las patentes de alcoholes correspondientes a hoteles, hosterías, moteles y restaurantes de turismo, clasificados en la letra I) del artículo 3° de Ley N° 19.925, como asimismo para calificar dichos establecimientos como turísticos para tal efecto. Sobre el particular, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 5° de Ley N° 19.925 las patentes de expendio de bebidas alcohólicas se conceden en la forma que determina ese texto legal, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de Ley N° 18.695. Acorde con lo anterior, es necesario anotar, primeramente, que la atribución de otorgar patentes de alcoholes -sin distinción- corresponde al alcalde con acuerdo del concejo, previa consulta a las juntas de vecinos respectivas, con arreglo a lo establecido en el artículo 65, letra n), de Ley N° 18.695. Precisado lo anterior, es del caso consignar que el artículo 3° clasifica los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas con sus respectivas patentes, considerando, en su letra I), la categoría de hoteles, hosterías, moteles o restaurantes de turismo. Dicha disposición no establece la autoridad u organismo competente para calificar de turístico un determinado establecimiento ni impone exigencias especiales para dicho efecto, a diferencia del artículo 140 de Ley N° 17.105, que regulaba anteriormente la materia, en el cual se establecía que tales patentes sólo podían otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por el Presidente de la República. Ello, sin embargo, no puede entenderse en el sentido de que en la actualidad correspondería exclusivamente al municipio calificar de turístico a un establecimiento, para los efectos del otorgamiento de las patentes de alcoholes aludidas, ya que al haberse derogado una regulación especial relativa a las patentes de alcoholes de turismo señaladas, deben aplicarse las normas generales vinculadas con el turismo, como asimismo las atribuciones que la ley le ha dado al organismo de derecho público especializado en la materia. En efecto, conforme lo dispone el artículo 9°, inciso primero, de Ley N° 18.695, las municipalidades deben actuar, en todo caso, dentro de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad. Asimismo, los municipios deben actuar en coordinación con los demás servicios públicos y dentro de las atribuciones que a cada uno corresponde, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 5° de Ley N° 18.575 y 10° de Ley N° 18.695. En este orden de consideraciones, es menester tener presente que el DL. N° 1.224, de 1975, que Crea el Servicio Nacional de Turismo, dispone en su artículo 5°, N° 14, que corresponderá a esa entidad calificar, registrar y clasificar las empresas, entidades y establecimientos que presten servicios turísticos. Su N° 13, por su parte, establece entre las atribuciones del mencionado servicio la de informar las solicitudes de patentes de turismo y requerir la cancelación de las mismas, en los casos que determine el reglamento. A su turno, el artículo 12 del aludido decreto ley previene que las municipalidades para otorgar patente de turismo a empresas, entidades o establecimientos, deberán contar con el informe favorable del Servicio Nacional de Turismo. El informe correspondiente deberá ser evacuado en un plazo no superior a 15 días. Su artículo 13 agrega que toda empresa, entidad o establecimiento que obtenga patente de turismo, deberá inscribirse en el registro correspondiente que llevará el Servicio Nacional de Turismo, en el plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se otorgue la patente. Siendo ello así, las municipalidades al otorgar patentes de expendio de bebidas alcohólicas correspondientes a establecimientos que se encuentren clasificados en la letra I) del artículo 3° de Ley N° 19.925, como hoteles, hosterías, moteles o restaurantes de turismo, deben actuar en consideración a la regulación legal que el ordenamiento da a las actividades de tipo turístico y a la calificación que debe hacer el organismo técnico con competencia legal en la materia, con sujeción a esa normativa. De este modo, siendo el Servicio Nacional de Turismo el organismo al que la ley ha conferido la atribución expresa de dar la calificación de turística a un determinado establecimiento para los efectos del otorgamiento de patentes relacionadas con esa actividad, ante la solicitud de una patente del tipo enunciado, procede que la municipalidad requiera a ese servicio para que, con su informe favorable y el cumplimiento, por cierto, del resto de los requisitos legales, resuelva acerca del otorgamiento de la patente de que se trata. Lo contrario significaría reconocer que tal actividad -de carácter turístico- se pudiera ejercer con prescindencia de las normas legales que la regulan. En este contexto, corresponde al alcalde con acuerdo del concejo otorgar las patentes correspondientes a establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas del tipo turístico, previo informe favorable del Servicio Nacional de Turismo. Por otra parte, se consulta, en relación con las autorizaciones especiales a las que se refiere el inciso tercero del artículo 19 de Ley N° 19.925, acerca de la autoridad a la que corresponde otorgar esos permisos; de la posibilidad de establecer mediante una ordenanza municipal un número máximo de días en los que procedería que esas autorizaciones sean otorgadas y de lo que debe entenderse por actividades de beneficencia. Sobre los referidos aspectos, cabe señalar que la citada norma dispone que en los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente. Luego, en primer término, en lo que concierne a la autoridad llamada por la ley para conceder las autorizaciones que regula la norma, es necesario manifestar que la disposición concede esa atribución a las municipalidades, la que debe ser ejercida por el alcalde como máxima autoridad de aquéllas y mediante el acto administrativo respectivo, sin que se deba contar al efecto con el acuerdo del concejo, ya que éste sólo es exigible cuando la ley lo establece expresamente, circunstancia que no concurre en la especie. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 40.626, de 1994 y 23.055, de 2004). Respecto de la procedencia que por una ordenanza municipal se limite a un determinado número de días en el año la posibilidad de la entidad edilicia de otorgar los aludidos permisos transitorios, es dable anotar que si bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de Ley N° 18.695, las municipalidades se encuentran facultadas para dictar ese tipo de resoluciones, que son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad, éstas deben enmarcarse dentro de la normativa legal vigente, no procediendo que por tal vía se establezcan mayores restricciones al cumplimiento de una potestad que la ley ha conferido al alcalde para ser ejercida de manera excepcional y en consideración a la solicitud específica que debe resolver. Por lo mismo, fijar, a priori, en una ordenanza el número máximo de días en el año de las referidas autorizaciones transitorias, implica que una vez agotado aquel número se extinguiría la posibilidad de los particulares para acceder a una autorización de esa naturaleza, en una determinada comuna, en base a una restricción no contemplada en la ley, sin que la sola circunstancia de haberse completado el número de días fijado, pueda estimarse un fundamento suficiente para negar lugar a tales autorizaciones. Resulta útil, además, hacer presente que las referidas autorizaciones transitorias, no se encuentran afectas a las limitaciones contempladas en el artículo 20 del Decreto N° 265, de 1943, del Ministerio de Agricultura, que reglamentaba Ley N° 17.105, ya que la derogación de este texto legal implicó la abrogación del aludido texto reglamentario. (Aplica Dictamen N° 34.126, de 2004). Finalmente, en cuanto a qué debe entenderse por actividades que persigan "fines de beneficencia", es del caso consignar que a la luz del significado que del último término da el Diccionario de la Real Academia Española como de lo manifestado por la jurisprudencia administrativa en materias afines, tales actividades son aquellas que tengan por finalidad prestar ayuda gratuita a los necesitados. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 9.494, de 1995, entre otros). En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, ese municipio debe estarse a los criterios consignados precedentemente, en cada una de las materias analizadas.