Dictamen N° 34609
2005-07-26
a un funcionario publico que ha incurrido en ausendestitucion, ausencias o atrasos reiterados
Sumario
N° 34.609 Fecha: 26-VII-2005 La Contraloría Regional de la Araucanía se ha dirigido a la División Jurídica solicitando se precise si resulta aplicable la jurisprudencia elaborada por esta Contraloría General respecto de las normas contenidas en los artículos 72 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 69 de Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en aquellos casos en que no se da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 64 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al respecto, c...
Texto del dictamen
N° 34.609 Fecha: 26-VII-2005 La Contraloría Regional de la Araucanía se ha dirigido a la División Jurídica solicitando se precise si resulta aplicable la jurisprudencia elaborada por esta Contraloría General respecto de las normas contenidas en los artículos 72 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 69 de Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en aquellos casos en que no se da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 64 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al respecto, cabe manifestar que por medio de la jurisprudencia a que alude la ocurrente, se ha resuelto que cuando un funcionario incurre en ausencias o atrasos reiterados, sin causa justificada, la autoridad puede ponderar las circunstancias atenuantes y, en virtud de ello, no aplicar la sanción de destitución que señalan los preceptos estatutarios citados precedentemente. En relación con lo anterior, cabe anotar que la indicada doctrina encuentra su fundamento en los referidos artículos 72 de Ley N° 18.834 y 69 de Ley N° 18.883. En efecto, de conformidad con tales preceptos legales sólo procede aplicar la medida disciplinaria de destitución a los servidores que incurren en atrasos y ausencias reiterados "sin causa justificada", de manera que la existencia de una circunstancia que avale tales ausencias o atrasos, permite a la autoridad respectiva no aplicar la aludida sanción expulsiva y, en su reemplazo, según la naturaleza y entidad de la referida justificación, absolverlos o castigarlos con una medida de menor cuantía. Como puede apreciarse, en estos casos, si bien la ley ha señalado la sanción específica de destitución, la imposición de tal medida ha quedado reservada sólo en cuanto no exista una causa que justifique las ausencias o atrasos, siendo útil añadir que las circunstancias que hayan podido influir en la ejecución de la infracción, admiten diversos grados de justificación, de manera que, en algunas ocasiones, permitirán eximir de responsabilidad al servidor y, en otras, sólo aminorarla, fundamentando así la aplicación de una medida disciplinaria no expulsiva. Ahora bien, en lo que se refiere a la situación específica consultada, resulta forzoso manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 64 de Ley N° 18.575, los funcionarios que incurran en alguna de las inhabilidades que señala el artículo 54 del referido texto normativo, deben comunicar tal hecho a su superior jerárquico dentro del plazo fijado en el precepto citado en primer término y, en el mismo acto, presentar, además, la renuncia a su cargo, salvo la excepción que allí se consigna. Agrega la aludida disposición legal, que el incumplimiento de esa obligación será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Como puede advertirse, la ley ordena expresamente aplicar la medida disciplinaria de destitución al funcionario que no da cumplimiento a la obligación de comunicación y renuncia antes referida, sin admitir la ponderación de eventuales circunstancias que pudieran atenuar su responsabilidad administrativa y, en consecuencia, sancionarlo con una medida no expulsiva. En este orden de materias es necesario tener en consideración que si bien los artículos 121 de Ley N° 18.834 y 120 de Ley N° 18.883, establecen que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, tal disposición sólo rige para las infracciones que pueden ser sancionadas con cualquiera de las medidas que en aquellos preceptos se señalan, pero no respecto de las faltas administrativas que sólo pueden ser castigadas con una sanción específica fijada por la ley. En consecuencia, esta División Jurídica cumple con informar, en armonía con lo manifestado por esta Contraloría General en sus Dictámenes N°s. 35.883 y 38.349, ambos de 2001, entre otros, que atendido que en el artículo 64 de Ley N° 18.575 no se contempla la posibilidad de ponderar las causas que puedan aminorar la responsabilidad por la infracción que allí se establece, no resulta admisible aplicar en la especie la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido esta Entidad de Control cuando un servidor incurre en atrasos o ausencias reiterados.