Dictamen N° 33768
2005-07-20
no se aplica el nuevo plazo de prescripcion de la prescripcion responsabilidad administrativa
Sumario
N° 33.768 Fecha: 20-VII-2005 Esta Contraloría General no ha dado curso a resolución de Gendarmería de Chile, que aplica a los ex gendarmes XX, YY y ZZ, la medida disciplinaria de destitución y sobresee al ex gendarme PP, por no encontrarse ajustado a derecho. En efecto, del estudio de los antecedentes sumariales que se acompañan se ha podido determinar que el presente proceso ha tenido por objeto investigar los hechos de que se da cuenta a fojas 10 de autos, los que dicen relación con inasistencias al servicio por parte de los funcionarios, señores PP, YY, XX. y ZZ, en los días que allí se...
Texto del dictamen
N° 33.768 Fecha: 20-VII-2005 Esta Contraloría General no ha dado curso a resolución de Gendarmería de Chile, que aplica a los ex gendarmes XX, YY y ZZ, la medida disciplinaria de destitución y sobresee al ex gendarme PP, por no encontrarse ajustado a derecho. En efecto, del estudio de los antecedentes sumariales que se acompañan se ha podido determinar que el presente proceso ha tenido por objeto investigar los hechos de que se da cuenta a fojas 10 de autos, los que dicen relación con inasistencias al servicio por parte de los funcionarios, señores PP, YY, XX. y ZZ, en los días que allí se detallan. Pues bien, el señor ZZ. en el recurso de reposición y de apelación en subsidio, que dedujo en contra de la medida disciplinaria de destitución argumentó, entre otras cosas, la extinción de la responsabilidad por prescripción de la acción de la administración, en atención al tiempo transcurrido desde que cometió la falta que se le imputa, alegación de la cual no se hizo cargo la autoridad administrativa al resolver los referidos recursos. Asimismo, consta en autos que las ausencias injustificadas al servicio del señor ZZ. ocurrieron entre los días 5 al 15 de diciembre de 1996; que los cargos de que fue objeto a fojas 110 del expediente, fueron formulados el 6 de noviembre de 1997; que el proceso administrativo se paralizó con fecha 2 de marzo de 2001, oportunidad en que el Director Nacional de Gendarmería remitió el respectivo sumario administrativo al Ministro de Justicia para que se pronunciara acerca del recurso de apelación, activándose, nuevamente, recién el 26 de abril de 2005, y que, finalmente, el sumariado ha sido sancionado el 6 de junio del presente año. En la especie y acorde con lo previsto por el inciso primero del artículo 158, de Ley N° 18834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria de la administración, en favor del señor ZZ, empezó a correr, como se ha señalado, el 15 de diciembre de 1996, suspendiéndose el 6 de noviembre de 1997, con la formulación de cargos que se le imputaron, como lo establece el artículo 159, inciso primero, del Estatuto Administrativo. Luego, teniendo en cuenta que en el caso que se analiza el proceso administrativo se paralizó por más de dos años, sin que el sumariado haya sido sancionado, ha procedido, de conformidad con lo ordenado expresamente por el artículo 159, inciso segundo, de Ley N° 18.834, que el plazo de la prescripción de la acción disciplinaria continuara corriendo como si no se hubiere interrumpido, razón por la cual dable es concluir que, en la especie, se produjo la extinción de la responsabilidad administrativa del sumariado por prescripción de la acción disciplinaria en abril del 2004, al cumplirse el término de dos años a que aludía el artículo 158 de la citada Ley N° 18.834, contados desde el día de ocurrencia de los hechos que le imputan. Resulta menester señalar que en la situación en comento no se aplica el nuevo plazo de prescripción dispuesto por Ley N° 19.653, que modificó el artículo 158 del Estatuto administrativo, aumentando dicho término de dos años a cuatro años, pues aquél no concurre respecto de las faltas cometidas con anterioridad al 14 de diciembre de 1999, fecha de publicación, de la indicada Ley N° 19.653. Lo anterior, por cuanto en materia de sanciones administrativas rige plenamente el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el articulo 19, N° 3, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, en orden a que nadie puede ser castigado con otra sanción que la que señale una ley promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho, a menos que la nueva ley favorezca al afectado. ( Aplica Dictámenes N°s 43.149 bis, de 2000, y 6.926, de 2001). Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo Fiscalizador debe hacer presente el excesivo retardo que ha habido en la realización de las diligencias tendientes a dar término al sumario administrativo de que se trata, lo que ha originado la imposibilidad de sancionar a todos los responsables, debilitándose, por ende, los fines correctivos, reparadores y ejemplificadores que se persiguen con tal proceso, razón por la cual, y para evitar que en lo sucesivo se produzca una dilación semejante, esa repartición deberá investigar la situación en comento, aplicando las sanciones que en derecho corresponda, si hubiere mérito para ello. (Aplica Dictámenes N°s 609, de 1996 y 14.658, de 1999, entre otros). En estas condiciones, esta Entidad de Control, devuelve sin tramitar la Resolución N° 368, de 2005, de Gendarmería de Chile, a fin de que en relación con don ZZ, se disponga el sobreseimiento de responsabilidad administrativa, por haber prescrito la acción disciplinaria a su respecto.