Dictamen N° 33724
2005-07-20
impugnaciones efectuadas por los trabajadores de ecompetencia reglamento higiene colegio utem
Sumario
N° 33.724 Fecha: 20-VII-2005 El Director del Trabajo ha solicitado a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento que determine la autoridad competente para conocer las impugnaciones efectuadas por los trabajadores de los Liceos Técnico N° 28 e Industrial A - 38, al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad confeccionado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, procediendo a reconsiderar lo resuelto en los Dictámenes de esta Entidad N°s. 24.445 y 46.559, ambos de 2004, en los que se resuelve que corresponde privativamente a la autoridad de salud o a la Dirección del Trabaj...
Texto del dictamen
N° 33.724 Fecha: 20-VII-2005 El Director del Trabajo ha solicitado a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento que determine la autoridad competente para conocer las impugnaciones efectuadas por los trabajadores de los Liceos Técnico N° 28 e Industrial A - 38, al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad confeccionado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, procediendo a reconsiderar lo resuelto en los Dictámenes de esta Entidad N°s. 24.445 y 46.559, ambos de 2004, en los que se resuelve que corresponde privativamente a la autoridad de salud o a la Dirección del Trabajo, en su caso, conocer de dichas materias, atendido el texto expreso de la ley que confiere tales atribuciones a esos organismos. Lo anterior, atendido que dicho Servicio si bien es cierto reconoce su obligación de pronunciarse y resolver las presentaciones sometidas a su conocimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, en particular el principio de inexcusabilidad, estima que la referida obligación debe ser ejercida legalmente, esto es, dentro del ámbito de sus atribuciones, en los términos del DFL. N° 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Requerido informe por este Organo Contralor, el Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana, mediante Ordinario N° 55, de 2004, señaló que el personal de los liceos administrados por la Universidad Tecnológica Metropolitana, se rige por el Código del Trabajo, razón por la cual se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Título III, artículos 153 a 157 del cuerpo legal citado, sobre reglamento interno, que entrega atribuciones al respecto, a la autoridad de salud y a la Dirección del Trabajo, por lo que, a su juicio, el asunto relativo a las impugnaciones a dicho reglamento no sería de competencia de la Contraloría General de la República. En relación con la materia, es menester señalar, en primer término, que de conformidad a Ley N° 19.239, la Universidad Tecnológica Metropolitana es una institución de educación superior del Estado, dotada de personalidad jurídica de derecho público, que forma parte de la Administración del Estado, de acuerdo con lo que previene el artículo 1° de Ley N° 18.575 y que en virtud de las disposiciones contenidas en el DL. N° 3.166, de 1980 y en el Decreto Reglamentario N° 5.077, de 1980, del Ministerio de Educación, ha tomado a su cargo la administración de establecimientos de educación técnico - profesional, cuyos trabajadores tienen la calidad de funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario al cual se encuentren afectos, tal como se ha señalado por este Organo Contralor en diversos Dictámenes, tales como, los N°s. 28.172, de 1993, y 36.605, de 1995. Con respecto a la normativa aplicable a los trabajadores que prestan sus servicios en los establecimientos administrados por la Universidad Tecnológica Metropolitana, quienes, como se ha indicado, revisten la calidad de funcionarios públicos, cabe recordar que la jurisprudencia citada precedentemente ha señalado asimismo que el personal docente de los establecimientos de educación técnico - profesional, administrados por la Universidad Tecnológica Metropolitana, acorde con lo previsto en el artículo 78 de Ley N° 19.070 y en el artículo 7° del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, se rige por los preceptos pertinentes del Título IV de Ley N° 19.070 y en lo no previsto por esa normativa, por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias. En tanto, tratándose del personal no docente, la referida jurisprudencia, ha sostenido que ellos se rigen exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo. Establecido lo anterior, y en lo que concierne a los reglamentos internos aplicables a dichos servidores públicos, cabe precisar que, en relación con los docentes, el Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, -reglamento de Ley N° 19.070- en su artículo 159, en plena armonía con lo previsto en el artículo 81 de Ley N° 19.070, establece que "Los establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos administrados de acuerdo al DL. N° 3.166, de 1980, dictarán Reglamentos Internos, los que se regirán por las mismas normas establecidas en el Párrafo V del Título III del presente Reglamento". Por otra parte, conviene agregar que el artículo 126 letra c) del mismo texto reglamentario, previene que el reglamento interno debe contener, entre otras materias, normas sobre prevención de riesgos, higiene y seguridad en el trabajo. Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones a los aludidos reglamentos internos, es menester precisar que ni Ley N° 19.070 ni su reglamento, consagran normas expresas que determinen los titulares del ejercicio de tal derecho ola autoridad competente para conocer de ellas. Por tal razón y considerando tanto las disposiciones como la jurisprudencia invocadas precedentemente, cabe manifestar que las impugnaciones a los reglamentos internos confeccionados por aquellos establecimientos que tienen a su cargo la administración de liceos técnico - profesionales, sea que ellas se efectuaren por el personal docente como el no docente, deberán ser realizadas de conformidad a lo previsto en el artículo 153 inciso cuarto del Código del Trabajo, esto es, mediante presentación efectuada por el delegado de personal, cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva ante la autoridad correspondiente. Enseguida y en atención a la calidad de funcionarios públicos de quienes prestan servicios en los establecimientos administrados por la Universidad Tecnológica Metropolitana e igualmente a la invariable jurisprudencia emanada de esta Contraloría General, de la que pueden citarse a vía ejemplar los Dictámenes N°s 30.012, de 1986, y 33.348, de 1993, cabe agregar que de conformidad a los artículos 1° y 6° de su respectiva ley Orgánica Constitucional, corresponde a esta Entidad Fiscalizadora interpretar de manera exclusiva las normas legales que rigen a los servidores públicos, aun cuando éstos tengan como estatuto administrativo al Código del Trabajo y sus leyes complementarias. A mayor consideración, conviene anotar que en los Dictámenes N°s. 26.010, de 1986, y 28.672, de 1994, de este mismo Organo Contralor, se señaló que tratándose de instituciones públicas afectas a la plena fiscalización de este Organismo de Control, aquellas atribuciones específicas que en el orden laboral han sido entregadas de manera expresa a la Dirección del Trabajo, a excepción de las exigidas como solemnidad, deben ser ejercidas por la Contraloría General, pues a ella corresponde el control e interpretación exclusivos de las normas legales que rigen a los servidores públicos, aun cuando éstos tengan como Estatuto Administrativo el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Por lo anterior, resulta imperioso concluir que la impugnación a los referidos reglamentos internos, dictados a propósito de funcionarios públicos, es de competencia de esta Contraloría General, en materias propias del ordenamiento laboral, sin perjuicio de las facultades que, en lo relativo a los aspectos de higiene y seguridad, competen a la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad a lo dispuesto en la ley y a lo resuelto sobre el particular por la jurisprudencia administrativa. En este sentido, y en lo que se refiere a las normas de higiene y seguridad que contengan los mencionados reglamentos internos, es necesario tener presente que el artículo 1° de Ley N° 19.345, ordenó la aplicación de Ley N° 16.744 a los funcionarios del sector público, quienes a contar de la vigencia de dicho precepto quedaron sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en este último texto legal, el que, en su artículo 67, impone a las entidades empleadoras la obligación de mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo. En este mismo orden de ideas, cumple anotar que el artículo 8° de la citada Ley N° 19.345 establece que sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones. En plena armonía con las disposiciones citadas precedentemente, la jurisprudencia emanada de esta Contraloría General, contenida en Dictámenes tales como los N°s. 4.393 y 7.531, ambos de 1997, y 15.552, de 1999, ha señalado que compete a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalización operativa directa del cumplimiento de Ley N° 16.744 y normas que la complementan, respecto de los entes que conforman la Administración Civil del Estado y, por ende, impartir las instrucciones que se requieran y adoptar las medidas que sean conducentes a la consecución de las finalidades en comento, ajustándose en todo caso, a la jurisprudencia que esta Contraloría General haya establecido o establezca sobre los alcances de Ley N° 19.345, en relación con la aplicación de Ley N° 16.744 al sector público. Así entonces, dicha entidad es la que debe pronunciarse acerca de las impugnaciones que, en materia de higiene y seguridad, efectúen los servidores públicos respecto de los reglamentos internos dictados por sus empleadores, con prescindencia del régimen laboral al que aquéllos se encuentren afectos. Finalmente, y considerando la naturaleza de las materias a que se refiere el reglamento interno en consulta, cabe advertir que de conformidad a lo previsto en el artículo 5° del DL. N° 3.166, de 1980, los establecimientos educacionales cuya administración se traspase en virtud de este decreto ley estarán sujetos al control y supervisión del Ministerio de Educación tanto en lo relativo a la metodología y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje que se dispense, como respecto de los recursos fiscales que se les entreguen; todo ello sin perjuicio de las facultades de control posterior que correspondan a esta entidad fiscalizadora. Conforme a ello, y atendido que según lo prescrito en el citado artículo 159 del Decreto N° 453, de 1991, de Educación, los reglamentos internos de los establecimientos administrados de acuerdo al referido DL. N° 3.166, deben ser puestos en conocimiento del Departamento Provincial de Educación, cabe concluir que el Ministerio de Educación es quién debe resolver los reclamos de los respectivos trabajadores que incidan en las materias de índole técnico-pedagógicas, que acorde con el artículo 81 de Ley N° 19.070, deben contemplar los referidos reglamentos internos. En consecuencia, en razón de lo expresado procede reconsiderar lo resuelto en los aludidos Dictámenes N°s. 24.445 y 46.559, ambos de 2004, concluyéndose que las impugnaciones efectuadas por los trabajadores de la Universidad Tecnológica Metropolitana al reglamento interno confeccionado por dicho plantel educacional, son de competencia de esta Contraloría General, en materias propias del ordenamiento laboral, de la Superintendencia de Seguridad Social en aspectos de Higiene y Seguridad, y del Ministerio de Educación en las materias técnico-pedagógicas, todo ello de acuerdo con los términos antes indicados.