Dictamen N° 32873
2005-07-15
no procede aplicar solamente la medida disciplinarsumario junji abusos deshonestos, delito
Sumario
N° 32.873 Fecha: 15-VII-2005 Esta Contraloría General, no ha dado curso a Resolución N° 637, de 2005, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que aplica a Educadora Directora, grado 14° EUS., de esa dependencia, la medida disciplinaria de censura, por no encontrarse ajustada al mérito del proceso en análisis. En efecto, el expediente sumarial que se acompaña tuvo por objeto investigar los hechos de que se da cuenta a fojas 2 de autos, los que dicen relación con la acusación realizada por una apoderada del Jardín Infantil "Los Peumos", relativa a un posible abuso deshonesto por parte de...
Texto del dictamen
N° 32.873 Fecha: 15-VII-2005 Esta Contraloría General, no ha dado curso a Resolución N° 637, de 2005, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que aplica a Educadora Directora, grado 14° EUS., de esa dependencia, la medida disciplinaria de censura, por no encontrarse ajustada al mérito del proceso en análisis. En efecto, el expediente sumarial que se acompaña tuvo por objeto investigar los hechos de que se da cuenta a fojas 2 de autos, los que dicen relación con la acusación realizada por una apoderada del Jardín Infantil "Los Peumos", relativa a un posible abuso deshonesto por parte de la Técnico doña YY, a un niño que asistía a dicho Establecimiento Educacional, según consta de la minuta que rola a fojas 2 del expediente. Pues bien, luego de llevada a cabo la correspondiente indagatoria, la Fiscalía Instructora resolvió formular cargos en contra de la señora XX, por incurrir en una conducta negligente e irresponsable ante una probable situación de abuso deshonesto que afectaría a un menor, alumno del establecimiento pre-escolar, tomando conocimiento de estos hechos el día 8 de septiembre de 2004, y no derivándolos a las instancias correspondientes, en concordancia a las orientaciones emanadas desde la Dirección Regional. Al respecto, esta Contraloría General debe hacer presente, que la conducta imputada a la señora XX. se encuentra fehacientemente probada al tenor de los testimonios que rolan dentro del proceso y de su propia declaración de fojas 10 y siguientes del expediente, la que reviste especial gravedad, en atención a que, producto de su actuar poco diligente, no se llevó a cabo una eficiente investigación que arrojara resultados precisos, considerando los graves hechos que fueron puestos en su conocimiento. Pues bien, no obstante la indagación llevada a cabo por la Fiscalía Instructora, que permitió dar por acreditados los hechos imputados a la señora XX, así como su participación y grado de responsabilidad, la sanción dispuesta aplicar en su contra por la autoridad administrativa no guarda relación con los hechos materia del proceso en estudio, dada la gravedad de las faltas administrativas de que fue responsable. Al respecto, cabe advertir, en primer término, que si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración Activa, confiriéndole la facultad de determinar la absolución o la aplicación de medidas disciplinarias respecto del personal de su dependencia, el ejercicio de tal atribución debe someterse estrictamente al ordenamiento jurídico, correspondiendo a este Organismo de Control pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el documento sancionatorio o absolutorio, en el ejercicio de la facultades de control de legalidad de que se encuentra investido. En este sentido, se debe hacer presente que en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, esta Entidad de Control debe resguardar que las decisiones de la Administración se ciñan al principio de juridicidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de Ley N° 18.575, vale decir, que se ajusten al ordenamiento jurídico en toda su integridad, como también que se resguarde la garantía consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental. Por consiguiente, le corresponde fiscalizar que la potestad disciplinaria sea ejercida en la forma que señala la legislación y sin arbitrariedad, lo que implica que la decisión adoptada sea justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y al mérito del proceso. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 7.744, de 2000). En estas condiciones y en atención a que, como ya se señaló, las medidas disciplinarias aplicables al término de un proceso sumarial deben fijarse sobre la base de una debida ponderación de los hechos investigados, teniendo presente que en dicha ponderación debe existir una correlación de equidad en la apreciación de los mismos por el ente sancionador y la sanción a aplicar, resulta forzoso concluir que esa superioridad deberá proceder a reabrir el sumario administrativo en estudio a fin de llevar a cabo un nuevo análisis de los antecedentes sumariales, ahora tomando en consideración la gravedad de las faltas administrativas en que incurrió la señora XX. Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad de Control debe hacer presente que la Fiscalía Instructora ha omitido tomar la declaración de rigor a doña YY, principal involucrada en los hechos investigados, constituyendo de este modo su testimonio, un elemento esencial que podría aportar nuevos elementos de juicio, para esclarecer la veracidad de los mismos, sin perjuicio de la participación y responsabilidad que eventualmente le podría caber en ellos. Por otra parte, es necesario hacer presente que por aparecer hechos que revisten caracteres de delito, deberá practicarse la denuncia a la Justicia Ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61, letra k), del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834 y 175, letra b), del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, esta Entidad de Control devuelve, sin tramitar, la Resolución N° 637, de 2005, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a fin de que se realicen las diligencias indicadas y se pondere nuevamente la sanción aplicable a la señora XX, ahora tomado en consideración lo señalado en el presente oficio.