Dictamen N° 32946
2005-07-15
el art/2 del dfl 340/60, sobre concesiones maritimocupacion ilegal bienes inmuebles borde costero
Sumario
N° 32.946 Fecha: 15-VII-2005 Subsecretaría de Marina solicita a la Contraloría General un pronunciamiento acerca del exacto sentido y alcance de la expresión "ocupación ilegal" que emplea el artículo 11 del DFL. N° 340 de 1960 que contiene la Ley sobre Concesiones Marítimas y los artículos 56 y 57 del DS. (M) N° 660, de 14 de junio de 1988, que aprobó el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, particularmente en el caso de que algún Organo de la Administración del Estado, fuera del ámbito de sus competencias, autorice la ocupación de inmuebles de propiedad del Estado, ubicados en el Borde C...
Texto del dictamen
N° 32.946 Fecha: 15-VII-2005 Subsecretaría de Marina solicita a la Contraloría General un pronunciamiento acerca del exacto sentido y alcance de la expresión "ocupación ilegal" que emplea el artículo 11 del DFL. N° 340 de 1960 que contiene la Ley sobre Concesiones Marítimas y los artículos 56 y 57 del DS. (M) N° 660, de 14 de junio de 1988, que aprobó el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, particularmente en el caso de que algún Organo de la Administración del Estado, fuera del ámbito de sus competencias, autorice la ocupación de inmuebles de propiedad del Estado, ubicados en el Borde Costero del Litoral de la República. Lo requerido tiene su origen en dos presentaciones efectuadas por el Señor Intendente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en las cuales solicitó a la Subsecretaría de Marina modificar el DS. (M) N° 186 de 20 de junio de 2003, que otorgó a la Sociedad Colectiva Comerciar de Responsabilidad Limitada, Pesquera Clarencia Limitada, concesión marítima sobre un terreno de playa y uso de mejora fiscal, en el sector que individualiza, para exceptuarlo del cobro de renta por el período que ocupara anticipadamente el bien aludido. En efecto, la modificación solicitada por la autoridad regional antes mencionada, tiene por objeto eliminar el cobro retroactivo por concepto de ocupación ilegal, que el DS. (M) N° 186 de 20 de junio de 2003, efectúa a la señalada concesionaria por el período comprendido entre el 23 de julio de 1999 y la fecha de iniciación de vigencia del decreto. Lo anterior, toda vez que el Ministerio de Bienes Nacionales había designado como depositario del referido inmueble al Sindicato de Trabajadores Independientes de Buzos Mariscadores, Armadores y Pescadores Artesanales de Porvenir, que posteriormente se transformó en la actual Sociedad Pesquera Clarencia Ltda. Informando sobre la materia, el Ministerio de Bienes Nacionales mediante Oficio ORD. N° 257 de 5 de mayo de 2005, expresa que el Fisco de Chile es dueño del inmueble en cuestión, el cual adquirió por herencia quedada al fallecimiento de don XX, inscribiéndose el dominio a fojas 11 vuelta N° 14, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tierra del Fuego del año 1998. El Sindicato de Trabajadores Independientes de de Buzos Mariscadores, Armadores y Pescadores Artesanales de Porvenir dio cuenta de la herencia vacante, manifestando, además, su interés por ocupar el inmueble. Ante la solicitud del sindicato anotado, mediante ORD. N° 1214 del 4 de diciembre de 1997, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la XII Región, se designó depositario provisional a dicha organización sindical, con el objeto de proteger el bien fiscal aludido mientras se tramitaba la posesión efectiva del inmueble y en el contexto de la prerrogativa contemplada en el inciso segundo del artículo 46 del DL. N° 1.939, al disponer que dicho Ministerio dispondrá de todas las medidas necesarias para resguardar la masa hereditaria, pudiendo incluso designar un depositario provisional. Continúa señalando el informe que el sindicato aludido se organizó y constituyó una sociedad de hecho denominada Sociedad Pesquera Caleta Percy, la que solicitó el inmueble en estudio en concesión de uso gratuito, con el objeto de desarrollar diversos proyectos con apoyo financiero de entidades extranjeras. Luego el sindicato se organiza como la actual sociedad de responsabilidad limitada denominada Pesquera Clarencia Limitada. La solicitud de uso gratuito no fue acogida por el Ministerio de Bienes Nacionales, toda vez que dicha persona jurídica persigue fines de lucro. Posteriormente, la sociedad en cuestión inició el trámite de concesión marítima ante la Subsecretaría de Marina. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 2° del DFL. N° 340 de 1960, que establece normas sobre Concesiones Marítimas, prescribe que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, entre otras, conceder el uso particular en cualquier forma, de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera respectiva. A su vez, el artículo 3° del aludido cuerpo legal, estatuye que las concesiones marítimas son las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes. Así también el DFL. N° 340, en su artículo 11, se encarga de señalar que se produce ocupación ilegal de alguno de los bienes a los que se refiere su artículo 2°, ya comentado, ya sea cuando el ocupante carece de título, por estar caducada la concesión, o por cualquiera otra causa, entendiéndose que sólo a la Subsecretaría de Marina le concierne la administración y control de los bienes situados en el borde costero y es la que puede legitimar su ocupación por parte de los permisos y autorizaciones de carácter transitorio, hasta por el plazo de un año, según el artículo 3° inciso 4° del citado cuerpo legal. Por su parte, el artículo 6° del DL. N° 1.939 de 1977, establece restricciones en lo que concierne a los actos de disposición y de administración de que pueden ser objeto las tierras fiscales situadas dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, los cuales sólo serán susceptibles de actos de administración por parte de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional. De conformidad al artículo 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los Órganos de la Administración del Estado deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. De lo expuesto, se infiere que existirá ocupación ilegal cada vez que un particular use un bien fiscal que se encuentre dentro de la faja de ochenta metros, sin que exista un acto administrativo emanado de la autoridad competente, esto es la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional, que conceda dicho uso. En relación al caso particular que ha motivado esta presentación, es importante señalar que en un principio la ocupación del inmueble tuvo su justificación, pues el Ministerio de Bienes Nacionales actuó dentro del ámbito de sus competencias cuando nombró depositario provisional del inmueble al sindicato referido en virtud del artículo 46 del DL. N° 1.939 de 1977. Pero, a partir del momento en que el bien se inscribe a nombre del Fisco, la competencia se radica en la Subsecretaría de Marina por tratarse de un bien inmueble ubicado en el borde costero. Sin embargo el sindicato presentó una solicitud de concesión de uso gratuito del inmueble ante el Ministerio de Bienes Nacionales, la que luego de haber sido acogida a trámite, fue desechada por razones diferentes a las de la competencia. Fue en ese instante que se produjo una ocupación ilegal, desde el punto de vista del DFL. N° 340, de 1960 y del DS. N° 660 de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina. Ahora bien, que el Ministerio de Bienes Nacionales haya aceptado y tramitado la solicitud del referido sindicato configura un caso de error, puesto que debió abstenerse de realizar la aludida actuación, lo que afectó la situación del señalado solicitante, que actuó de buena fe y en el convencimiento de proceder dentro de un ámbito de legitimidad, afectando su esfera patrimonial de modo injusto. Lo anterior, dado que la actuación viciada de un órgano estatal, no puede implicar los efectos que ese acto produjo en la realidad. Por todo lo expresado, cabe concluir que la ocupación que el sindicato aludido y su posterior sucesora legal Pesquera Clarencia Limitada hicieron del terreno de playa y uso de mejora fiscal en los términos señalados, a partir de la fecha en que pretendió obtener una concesión marítima, por haber recurrido ante una autoridad incompetente que debió abstenerse de intervenir, lo que implicó una demora que lo perjudicó económicamente, no puede estimarse como ilegal para los efectos del artículo 11 del DFL. N° 340, de 1960 y de los artículos 56 y 57 del DS. N° 660 de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.