Dictamen N° 32682
2005-07-14
para proveer como titulares las plazas perteneciennormas concursos centro referencia salud maipu
Sumario
N° 32.682 Fecha: 14-VII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Centro de Referencia de Salud de Maipú solicitando se precise si resultan aplicables al personal de dicha entidad, las normas sobre concursos para profesionales funcionarios regidos por Ley N° 15.076, contenidas en Ley N° 19.198 y en el Decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, toda vez que, por las razones que indica, a su juicio, esa preceptiva no rige respecto de los profesionales funcionarios que se desempeñan en ese Centro de Referencia de Salud, sosteniendo, además, que su Director tendría potestades nor...
Texto del dictamen
N° 32.682 Fecha: 14-VII-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Centro de Referencia de Salud de Maipú solicitando se precise si resultan aplicables al personal de dicha entidad, las normas sobre concursos para profesionales funcionarios regidos por Ley N° 15.076, contenidas en Ley N° 19.198 y en el Decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, toda vez que, por las razones que indica, a su juicio, esa preceptiva no rige respecto de los profesionales funcionarios que se desempeñan en ese Centro de Referencia de Salud, sosteniendo, además, que su Director tendría potestades normativas para fijar un reglamento especial de concursos para estos efectos o, al menos, para establecer en las respectivas bases, las normas particulares por las cuales se deberán regir esos procedimientos de selección. Sobre la materia, es menester señalar que de conformidad con lo prescrito en los artículos 1° y 2° del DFL. N° 31, de 2000, del Ministerio de Salud, el Centro de Referencia de Salud de Maipú es un establecimiento de salud de carácter experimental, creado como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el DL. N° 2.763, de 1979. Además, según lo establece el artículo 4° el citado DFL., dicha entidad se encuentra sometida a Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al DL. N° 1.263, de 1975, de Administración Financiera del Estado, y al Código Sanitario. Asimismo, es útil consignar que, conforme lo prescribe el artículo 13 del mencionado DFL. N° 31, de 2000, "el personal del establecimiento se regirá por Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, con las modificaciones que se establecen en este cuerpo legal", sin perjuicio de lo cual, "los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos, químicos farmacéuticos y bioquímicos se regirán por Ley N° 15.076 y por las normas especiales de Ley N° 19.664, cuando corresponda, salvo en materia de remuneraciones.". Ahora bien, de los preceptos legales recién citados cabe colegir que si el legislador ha manifestado en forma expresa que la entidad de que se trata es distinta de los Servicios de Salud a que se refiere el DL. N° 2.763, de 1979, ello significa que, salvo disposición en contrario, la normativa que rige a estos últimos no resulta aplicable para el señalado Centro, conclusión que no se limita a los aspectos orgánicos del señalado establecimiento experimental, sino también a la preceptiva estatutaria que regula las relaciones entre esa entidad y quienes laboran en ella. En este sentido, cabe mencionar que según se señala en la normativa de concursos contenida en Ley N° 19.198, dicho texto legal regula la provisión, en carácter de titular, de los cargos de profesionales funcionarios regidos por Ley N° 15.076, que laboren para los Servicios de Salud. Asimismo, de lo dispuesto en el Decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Profesionales Funcionarios de los Servicios de Salud, aparece con claridad que esa normativa rige precisamente para las mencionadas plazas de los indicados organismos administrativos. En efecto, el artículo 1° del citado texto reglamentario prescribe que "los concursos que se efectúen para la provisión de cargos de planta de profesionales funcionarios en los Servicios de Salud se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento". Luego, y atendido a que el organismo ocurrente es un servicio público diverso de los Servicios de Salud, no es posible aplicar al Centro de Referencia de Salud de Maipú aquellas disposiciones que, como las contenidas en Ley N° 19.198 y en el citado Decreto N° 811, de 1995, rigen exclusivamente para los Servicios de Salud, a menos que por expreso mandato legal se establezca lo contrario. En relación con esto último, es menester señalar que si bien el artículo 15 de Ley N° 19.664 -cuerpo normativo aplicable, como ya se anotó, sólo cuando corresponda-, se remite expresamente a Ley N° 19.198, lo hace para los efectos de someter a esa normativa de concursos los procedimientos de selección que deben emplearse para proveer, en carácter de titular, los cargos pertenecientes a la Etapa de Planta Superior, la que constituye una de las dos etapas de la carrera funcionaria que establece y regula Ley N° 19.664, y que no tiene aplicación en el organismo de que se trata. En efecto, según se establece en las letras a) y b) del artículo 21 del referido DFL. N° 31, de 2000, en el establecimiento en cuestión existe, respectivamente, una planta directiva de exclusiva confianza y otra planta de profesionales funcionarios afectos a Leyes N°s. 15.076 y 19.664, compuesta esta última de 1.232 horas semanales, las que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 20 del cuerpo normativo citado en primer término, fue organizada y distribuida, mediante Resolución N° 376, de 2003, del Centro de Referencia de Salud de Maipú, en cargos con determinadas jornadas y especificaciones profesionales. A lo anterior, corresponde añadir que, en virtud de lo prescrito en el artículo 14 del citado DFL. N° 31, de 2000, y mediante Resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, fue fijada una escala de remuneraciones para los profesionales funcionarios, que comprende un rango de grados o niveles remuneratorios que van desde la letra "A" hasta la "N". En consecuencia, y como puede fácilmente advertirse, el sistema de carrera funcionaria de los profesionales funcionarios del establecimiento de que se trata no se estructura en base a las Etapas y Niveles que establece la mencionada Ley N° 19.664, sino que en base a la escala jerárquica antes indicada. Luego, cabe consignar que si bien el artículo 13 del DFL. N° 31, de 2000, del Ministerio de Salud, dispone que los profesionales funcionarios del Centro de Salud de que se trata se rigen, a excepción de lo relativo a las remuneraciones, por las normas especiales de Ley N° 19.664, lo hace con la expresa prevención de que ello es sólo "cuando corresponda". Esto último significa que no todas las normas del último cuerpo legal citado son aplicables a los profesionales funcionarios del servicio ocurrente, sino que sólo aquellas que se avienen tanto con las singulares características orgánicas del Centro de Referencia de Salud de Maipú, como con la especial regulación estatutaria de los profesionales funcionarios que laboran en él. En este orden de ideas, cabe expresar que, atendido que el artículo 15 de Ley N° 19.664 -que, como ya se consignó, se remite a Ley N° 19.198-, se refiere a la modalidad de ingreso a la Etapa de Planta Superior, la cual forma parte de la carrera funcionaria que estructura y regula ese texto normativo, tal precepto legal no resulta aplicable tratándose de la situación en análisis, toda vez que, como ya se señaló, la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios del organismo ocurrente no se estructura en base a las Etapas y Niveles que fija la citada Ley N° 19.664, sino que ella se configura, para todos los servidores de esa clase, en base a catorce grados remuneratorios, asignados, de mayor a menor, con las letras "A" hasta la "N", según se establece en la letra a) del artículo 2° de la Resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el sistema de remuneraciones del personal del establecimiento de que se trata. En consecuencia, salvo expresa disposición en contrario, no es posible aplicar al Centro de Referencia de Salud Maipú aquellas disposiciones que, como las contenidas en Ley N° 19.198 y en el citado Decreto N° 811, de 1995, rigen exclusivamente para los Servicios de Salud. Lo anterior, sin embargo no significa, como erróneamente lo sostiene el indicado establecimiento, que la provisión de los cargos de la planta de profesionales funcionarios de ese organismo, carezca de una normativa que la regule. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 1° de Ley N° 15.076 -cuerpo de normas aplicable en el establecimiento de que se trata-, los profesionales funcionarios se rigen por las disposiciones del referido texto legal y, en subsidio, por el estatuto administrativo aplicable al servicio. En consecuencia, en aquello que no se encuentre especialmente regulado en Ley N° 15.076, rigen supletoriamente para los profesionales funcionarios del Centro de Referencia de Salud Maipú, las normas del Estatuto Administrativo contenido en Ley N° 18.834, toda vez que éste es el cuerpo estatutario que regula las relaciones laborales de ese establecimiento con el resto de su personal, según lo prescribe el artículo 13 del DFL. N° 31, de 2000, del Ministerio de Salud. En este orden de ideas, es menester tener presente que el artículo 3° de Ley N° 15.076 dispone, en lo que interesa, que "el ingreso de un profesional funcionario a la planta de un servicio público como titular deberá hacerse previo concurso" y que "para proveer los cargos de profesionales funcionarios deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se produjo la vacancia". Asimismo, conviene añadir que el resto de las disposiciones que se consignan en el aludido artículo 3° de Ley N° 15.076, sólo contienen normas generales que no regulan de manera precisa la forma de llevar a efecto los procesos de selección de personal que tal precepto ordena. En consecuencia, resulta necesario acudir a las normas sobre concursos que se contienen en la citada Ley N° 18.834 y, además, a aquellas contempladas en el Decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, esto último atendido que, de conformidad con lo prescrito en el N° 8° del artículo 32 de la Constitución Política, y en el inciso segundo del citado artículo 3° de Ley N° 15.076, el Presidente de la República no ha dictado para ese Centro un reglamento especial relativo a esos certámenes. En este contexto, cabe señalar, por lo demás, que la preceptiva de concursos del referido Estatuto Administrativo, y su reglamento de concursos, se ajustan a las especiales características de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios del organismo ocurrente. En efecto, atendido a que los cargos de la planta en estudio han sido jerarquizados en grados remuneracionales decrecientes, es posible sostener que los servidores de que se trata tienen derecho a una carrera funcionaria similar a la que se establece para el estamento profesional de los organismos administrativos cuyo personal se sujeta al indicado cuerpo estatutario, ya que pueden ser objeto de una promoción, consistente en el acceso a un nivel remuneratorio superior, mediante la modalidad del certamen de selección. En este sentido entonces, es dable concluir que no sólo son aplicables las normas sobre concurso de ingreso, que se contienen en el señalado cuerpo estatutario y su reglamento de concursos, sino que también las de esos textos normativos que regulan los concursos de promoción. Ahora bien, para los efectos de proveer el cargo de que se trate, una vez finalizado el concurso, se debe tener en consideración que el total de horas que comprende la planta de profesionales funcionarios del aludido Centro de Referencia de Salud, ha sido estructurada, mediante la aludida Resolución N° 376, de 2003, en cargos de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos, con jornadas de 11, 22, 28, 33 y 44 horas semanales, siendo dable añadir que, por pertenecer a la dotación permanente de ese servicio, aquéllos deben ser provistos en calidad de titular, sin perjuicio, por cierto, de la posibilidad de que el servicio pueda disponer contrataciones temporales de profesionales funcionarios, al margen de la planta antes mencionada, conforme se desprende de lo establecido en los artículos 12 y 14 de Ley N° 15.076. Luego, atendido que la letra e) del artículo 9° del citado DFL. N° 31, de 2000, otorga al Director del establecimiento de que se trata la atribución de "contratar a los trabajadores" de ese Centro, sin distinguir entre las diversas categorías de funcionarios que laboran en él, sólo cabe concluir que quienes sirvan los empleos pertenecientes a la planta de profesionales funcionarios de ese Servicio, en calidad de titular, deben ser contratados con carácter indefinido, única modalidad que, en armonía con lo establecido en el artículo 4° de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, permite proveer en propiedad un cargo vacante en esa entidad. En otro orden de materias, en cuanto a lo sostenido por el Director del organismo de que se trata, en el sentido de que tendría la potestad normativa para regular los concursos necesarios para proveer las plazas pertenecientes a la planta de profesionales funcionarios, cabe señalar, por una parte, que conforme a lo expresado con anterioridad, y a diferencia de lo aseverado en su presentación, existe una preceptiva legal y reglamentaria que regula tales certámenes y, por otra, que la normativa que lo faculta para contratar personal y, en general, para ejercer respecto de aquél todas las facultades que correspondan a un jefe superior de servicio descentralizado, no confiere, ni explícita ni implícitamente, la potestad reglamentaria que dice poseer. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar, por una parte, que para la provisión, en calidad de titular, de las plazas pertenecientes a la planta de profesionales funcionarios del Centro de Referencia de Salud de Maipú, no resultan aplicables las normas de Ley N° 19.198 y del Decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, sino que aquellas contempladas en Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en el Decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, relativas a los concursos de ingreso y promoción y, por otra, que el jefe superior de ese establecimiento carece de la potestad normativa para dictar un reglamento especial sobre la materia, sin perjuicio de las facultades de ese organismo para elaborar las bases particulares que regirán esos certámenes, con plena sujeción a la normativa legal y reglamentaria señalada en último término. Finalmente, atendido a que la normativa que rige al establecimiento ocurrente es similar a la que se aplica para el Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, contenida en el DFL. N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud, cabe añadir que las conclusiones del presente pronunciamiento resultan igualmente válidas para el personal profesional funcionario del organismo señalado en último término.