Dictamen N° 32013
2005-07-11
cuando una informacion no se encuentra a disposicientrega de informacion, derechos de terceros
Sumario
N° 32.013 Fecha: 11-VII-2005 Don XX. ha reclamado en contra de la Municipalidad de Cerrillos por haberle denegado la información que ha solicitado, referida a la cantidad de asesorías contratadas por la entidad edilicia desde el año 1999, al tipo de asesorías que se han contratado, a las personas naturales o jurídicas que prestaron los servicios pertinentes, al monto de los gastos que ello ha implicado, a si existe déficit municipal, y a si existe pago de asesorías a concejales. De acuerdo con los antecedentes acompañados se advierte que ese municipio se limitó a remitir al interesado el i...
Texto del dictamen
N° 32.013 Fecha: 11-VII-2005 Don XX. ha reclamado en contra de la Municipalidad de Cerrillos por haberle denegado la información que ha solicitado, referida a la cantidad de asesorías contratadas por la entidad edilicia desde el año 1999, al tipo de asesorías que se han contratado, a las personas naturales o jurídicas que prestaron los servicios pertinentes, al monto de los gastos que ello ha implicado, a si existe déficit municipal, y a si existe pago de asesorías a concejales. De acuerdo con los antecedentes acompañados se advierte que ese municipio se limitó a remitir al interesado el informe emanado de su Dirección Jurídica en el que se expresa, en lo que interesa, que la solicitud del recurrente se refiere a documentos que no están en forma permanente a disposición del público, pudiendo llegar a afectar posibles derechos de terceros. En relación con la materia, cumple con señalar que el inciso segundo del artículo 13 de Ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, establece que la función pública debe ejercerse con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella, y que el inciso tercero del mismo artículo añade que son públicos los actos administrativos de los Órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Ahora bien, acorde con lo previsto en los incisos quinto y noveno del precepto citado, si la información no se encuentra a disposición del público de modo permanente, el interesado puede requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo, quién debe pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo que establece el mismo artículo. Por su parte, el inciso décimo primero de la misma disposición previene que las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. Además, debe anotarse que el inciso final de la norma en comento, establece que uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los Organos de la Administración del Estado, reglamentación que se contiene en el Decreto N° 26, de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia de la República -la que resulta plenamente vinculante para los municipios-, cuyo artículo 8° consigna que sólo podrán ser declarados como secretos o reservados los actos o documentos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar el interés público o privado de los administrados, de conformidad a los criterios que enuncia. Ahora bien, atendido lo expresado en el citado informe de la asesoría jurídica de ese municipio, se debe recordar la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el Dictamen N° 17.466, de 2001, que se refiere precisamente al caso en que la autoridad puede demorar o rechazar el requerimiento de información si, una vez analizados los antecedentes, concluye que la divulgación puede comprometer los derechos o intereses de terceros. Para estos efectos, la ley distingue dos formas de proteger a esos terceros: una forma simple -si estima que los documentos o antecedentes contienen información que pueda afectar los derechos o intereses de tales terceros- y una forma calificada -si estima de manera fundada que la divulgación o entrega de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de esas terceras personas-. La forma simple, regulada en los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 13, determina, en síntesis, que si el jefe superior del órgano requerido estima que el requerimiento se refiere a documentos o antecedentes que contienen información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, éste debe comunicar a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. Si éstos ejercen su derecho de oposición en tiempo y forma, el órgano requerido queda impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrario conforme al procedimiento que establece el artículo 14 de la misma Ley N° 18.575. En caso de no deducirse la oposición, se entiende que el tercero afectado accede a la publicidad de la información requerida, a menos que se dé la figura calificada. La forma calificada, a su vez, se regula en el inciso undécimo del mismo artículo 13, el cual señala que una de las causales en cuya virtud se puede denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos, consiste en que la divulgación o entrega de dichos documentos o antecedentes "afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido". En tal caso, el peticionario puede solicitar que los tribunales de justicia resuelvan el asunto, sujetándose a las reglas contenidas en el aludido artículo 14. Como es posible apreciar, en el primer caso basta con comunicar el requerimiento a los terceros que pudieran verse afectados y serán éstos lo que decidan hacer valer o no su derecho de oposición, mientras que en el segundo, el jefe del servicio involucrado, sin informar ni consultar la opinión de terceros, debe fundadamente abstenerse de acceder. No obstante, si el peticionario no se conforma con la oposición del tercero o con la calificación fundada que realice la autoridad, e insiste en acceder a los documentos que solicita, puede hacer uso del procedimiento judicial especial previsto en el artículo 14. Precisado lo anterior, y en lo referente a la situación planteada, debe anotarse que la Municipalidad de Cerrillos reconoce que la información solicitada no se encuentra a disposición del público de modo permanente, por lo que si el alcalde estima que la divulgación de su contenido puede afectar los derechos o intereses de terceros, debe comunicar a esos terceros la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la documentación solicitada. Sin perjuicio de ello, si la misma autoridad estima fundadamente que la divulgación o entrega de dichos documentos afecta sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, puede denegar la entrega de tal información. Asimismo, cabe recordar que el artículo 13 de Ley N° 18.575, le impone a la autoridad requerida, el deber de pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la documentación o negándose a ello en el plazo que indica esa disposición, lo que resulta coincidente, por lo demás, por una parte, con lo sostenido por una reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s. 26.074 de 1984, 13.272 de 1990, 25.185 de 1995, 1.422 de 2002 y 55.492 de 2004, entre otros, en orden a que la autoridad administrativa se encuentra obligada a dar respuesta a lo solicitado en un plazo prudencial y, por la otra, con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, según el cual todo el procedimiento administrativo está destinado a la dictación de un acto que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, y en el cual se exprese su voluntad. En atención a lo anterior, resulta improcedente que ese municipio se haya limitado a remitir al interesado un informe de su Dirección Jurídica, sin pronunciarse sobre el fondo de la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado, debe recordarse que el Dictamen N° 21.023, de 2001, ha precisado que el principio de transparencia debe ser debidamente armonizado con lo dispuesto en el artículo 3° de la mencionada Ley N° 18.575, en orden a que los órganos administrativos se encuentran sujetos a la obligación de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia. Lo anterior, en el sentido de que la atención de requerimientos de información que revistan un carácter genérico o que se refieran a un elevado número de actos administrativos, no puede importar que la entidad pública llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de las funciones que le son propias. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y atendido que no consta que la Municipalidad de Cerrillos haya ajustado su actuación a la normativa que regula la materia -toda vez que sólo se acompaña una comunicación al interesado en orden a que la documentación requerida afectaba derechos de terceros-, en la especie ese municipio debe proceder de acuerdo a la normativa citada y siguiendo el procedimiento que establece la ley.