Dictamen N° 30285
2005-06-30
cuando las juntas calificadoras, para dirimir un edirimir empate antiguedad cargo contrata o titular
Sumario
N° 30.285 Fecha: 30-VI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria del Servicio de Salud Metropolitana Sur, quien solicita un pronunciamiento sobre la ubicación en el segundo tramo de la clasificación contemplada en Ley N° 19.490, para efectos del cálculo de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, por cuanto para dirimir un desempate se hizo primar la antigüedad en el cargo a contrata, grado 12° EUS., de la planta técnica, sobre el cargo de titular, grado 13°, que mantiene en propiedad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87, letra d), de Le...
Texto del dictamen
N° 30.285 Fecha: 30-VI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria del Servicio de Salud Metropolitana Sur, quien solicita un pronunciamiento sobre la ubicación en el segundo tramo de la clasificación contemplada en Ley N° 19.490, para efectos del cálculo de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, por cuanto para dirimir un desempate se hizo primar la antigüedad en el cargo a contrata, grado 12° EUS., de la planta técnica, sobre el cargo de titular, grado 13°, que mantiene en propiedad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87, letra d), de Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante el Oficio N° 405, de 2005, señala, en lo pertinente, que la interesada fue contratada en el grado 12° EUS., desde el 1 de abril de 2001, manteniendo en propiedad el cargo de titular de técnico contador, grado 13° EUS., desde el 1 de mayo de 1994, de manera que al 31 de diciembre de 2004, figura con tres años, nueve meses, y cero días de antigüedad en el cargo y grado que dio origen a la calificación en el tramo 2 del pertinente proceso. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 1° de Ley N° 19.490, establece a contar del 1 de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el DL. N° 249, de 1973, una asignación por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Luego, el artículo 1°, letra c), del mismo texto legal, previene que para los efectos de otorgar la asignación que se analiza, se considerará el resultado de las calificaciones obtenidas por el personal separadamente en cada una de las juntas calificadoras que existan en cada Servicio de Salud, y en conformidad con las disposiciones de Ley N° 18.834, en el proceso calificatorio del año inmediatamente anterior al del pago de dicho beneficio. Siguiendo el mismo razonamiento, el artículo 4° del Decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, reglamento de Ley N° 19.490, preceptúa que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de precedencia que señala, siendo éstos: a) Notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c), Antigüedad de los funcionarios en calidad de planta o a contrata, en el cargo, lo que incluye la ubicación en determinada planta, en el grado, independiente a la planta a la cual pertenece, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado; y d) Atrasos registrados en el período calificado medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones. En este contexto, se debe colegir, entonces, que la Junta de Calificación correspondiente, debe considerar, al aplicar el factor antigüedad en el cargo, con el objeto de dirimir un empate, el tiempo trabajado por cada uno de los funcionarios en calidad de planta o a contrata, en el cargo objeto del beneficio, esto es, el que desempeña efectivamente a la data de la pertinente proceso calificatorio. En efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, ha establecido mediante el Dictamen N° 18.216, de 2000, que el Servicio de Salud que indica, debe considerar, al utilizar el factor antigüedad con el objeto de dirimir un empate para el pago del beneficio del artículo 1° de Ley N° 19.490, sucesivamente y en la medida que resulte necesario, el tiempo trabajado por cada uno de los funcionarios en calidad de planta o a contrata en el cargo específico que actualmente sirve y da origen al beneficio, luego en el grado, cualquiera sea su planta, después en el organismo y finalmente en la administración del Estado. En armonía con lo expuesto, es menester precisar que el criterio jurisprudencial expuesto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 49 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, pues permite no sólo que el funcionario que desarrolló sus labores eficientemente durante un lapso acceda al beneficio, sino que, además se cumple la obligación impuesta por la ley, de que las calificaciones sirvan de estímulo funcionario. Ahora bien, en mérito a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente fue calificada en el cargo de Contadora, grado 12° EUS., que efectivamente desempeña en el Servicio de Salud aludido, a contar del 1 de abril de 2001, manteniendo en propiedad el cargo de titular en la misma planta, grado 13° EUS., desde el 1 de mayo de 1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87, letra d), de Ley N° 18.834, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por lo que la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario contemplada en Ley N° 19.490, deberá determinarse precisamente en relación al mencionado cargo a contrata, grado 12° EUS., de la planta técnica, que actualmente sirve. En otro orden de ideas, es necesario indicar, respecto a la segunda consulta, que si la recurrente asumiere nuevamente en plenitud el cargo de titular, grado 13° EUS., de la planta técnica, que mantiene en propiedad mientras estaba contratada en el grado 12° de la misma planta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87, letra d), del Estatuto Administrativo, debe ser calificada atendiendo al desempeño y características de ese cargo y función. Asimismo, en la eventualidad de un empate en el proceso de calificación correspondiente y aplicación del criterio de desempate indicado en la letra c), del artículo 4° del Decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, la antigüedad del cargo específico que desempeñe la recurrente a esa data y que diera origen al beneficio, será el que fije las Juntas Calificadoras, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. En consecuencia, atendido que las normas reglamentarias citadas, cabe concluir que el procedimiento que ubicó a la recurrente en el segundo tramo de la clasificación dispuesta por Ley N° 19.490, para los efectos de percibir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario contemplada en la citada ley, se ha ajustado a derecho, debiendo, por tanto, desestimarse la presentación.