Dictamen N° 29505
2005-06-23
llamado a retiro de funcionarios de gendarmeria, ollamado retiro gendarmeria recursos sumario
Sumario
N° 29.505 Fecha: 23-VI-2005 Ex funcionarios de Gendarmería de Chile, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el Director Nacional, tendría facultades para firmar las resoluciones por medio de las cuales se llama a retiro al personal de la Institución. Además, el señor XX. hace presente irregularidades que se habrían cometido en la sustanciación del sumario administrativo seguido en su contra y por el cual se le aplicó la medida disciplinaria de Destitución. Requerido su informe, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, se sirvió evacu...
Texto del dictamen
N° 29.505 Fecha: 23-VI-2005 Ex funcionarios de Gendarmería de Chile, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el Director Nacional, tendría facultades para firmar las resoluciones por medio de las cuales se llama a retiro al personal de la Institución. Además, el señor XX. hace presente irregularidades que se habrían cometido en la sustanciación del sumario administrativo seguido en su contra y por el cual se le aplicó la medida disciplinaria de Destitución. Requerido su informe, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, se sirvió evacuarlo mediante Oficio N° 14.12.02.0378, de 2005. Sobre el particular, cabe manifestar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, inciso segundo, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 162, letra d), del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el personal de la planta de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile se rige por su propio Estatuto, de carácter especial, contenido en el DFL. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia y sus reglamentos. En armonía con lo anterior, es dable señalar que el artículo 1° de Ley N° 19.195, dispone que el personal de las plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, estará sujeto al régimen previsional y de término de carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, contenido en el DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, normativa que debe ser aplicada con las adecuaciones propias derivadas de las características de Gendarmería de Chile. (Aplica Dictamen N° 30.847, de 1999). Luego, es menester indicar que el artículo 109, letra e), del citado DFL. N° 2, de 1968, establece que serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo a quienes la autoridad pertinente conceda o disponga su retiro. AI respecto, es importante aclarar que el llamado a retiro temporal no implica la aplicación de una medida disciplinaria, sino que constituye el ejercicio de una facultad privativa que habilita a la autoridad respectiva, que tiene la posibilidad de ejercerla, para disponer el retiro de los funcionarios de propia, libre y espontánea voluntad. (Aplica Dictamen N° 10.484, de 2001, entre otros). De esta manera, entonces, para atender correctamente la situación planteada por los recurrentes, es menester recurrir a las reglas sobre nombramiento de empleos en Gendarmería de Chile, las cuales se encuentran establecidas en el decreto ley N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el DFL. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, Estatuto del Personal y, en el Decreto N° 26, de 1983, de la misma Secretaría de Estado, aprobatorio del Reglamento de Personal. Al respecto, resulta necesario destacar, que esta Entidad de Control al interpretar las normas jurídicas, con arreglo a las facultades que la legislación le otorga en la materia, fija el verdadero sentido y alcance de las mismas, actuación que debe, en todo caso, ceñirse a las reglas sobre interpretación de la ley, contenidas en el título preliminar del Código Civil, específicamente, aquella consagrada en el artículo 19, según la cual, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, por ende, sólo en la medida que las expresiones o términos utilizados en la norma interpretada no sean claros -como ocurre en la especie-, es lícito al intérprete recurrir a otras reglas interpretativas. Siendo ello así, cobra importancia la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, en virtud de la cual, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, agregando dicha regla, que los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Precisado lo anterior, se debe indicar, ahora, que el artículo 17 de la citada Ley Orgánica de Gendarmería de Chile establece, en lo que interesa, que el nombramiento y, en general, todo cuanto tenga relación con el personal de la institución, se regirá por las normas del Estatuto del Personal y por las normas que se contengan en los reglamentos institucionales respectivos. En este contexto, el artículo 15 del Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, en armonía con el artículo 8° del Reglamento de Personal de esa Institución, establece que el nombramiento del personal de la institución se efectuará mediante resolución del Director Nacional, salvo en los empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República -los que, conforme a la estructura orgánica de la planta de Gendarmería de Chile, corresponden a los cargos de Director Nacional, Subdirectores e Inspectores-, y en aquellos cuyo nombramiento corresponda al Ministro de Justicia. Como es dable advertir, y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la legislación vigente relativa a la materia le concede al Director Nacional de Gendarmería de Chile la facultad de llamar a retiro a todo el personal de su dependencia, con exclusión de los cargos de Subdirectores e Inspectores, por revestir éstos la calidad de empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República. Lo anterior, considerando que el llamado a retiro o término de la carrera, es una materia relacionada con el personal, por lo que debe, necesariamente, incluirse en la expresión "el nombramiento y, en general, todo cuanto tenga relación con el personal de la institución" que se emplea en el citado artículo 17 del Decreto Ley N° 2.589, de 1979, debiendo anotarse, además, que en su calidad de Jefe Superior del Servicio, el Director Nacional de Gendarmería es la autoridad llamada a materializar el respectivo llamado a retiro. A mayor abundamiento, se debe destacar, que en virtud del principio de especialidad de las normas jurídicas, los preceptos del Decreto N° 26, de 1983, del Ministerio de Justicia, aprobatorio del Reglamento de Personal de Gendarmería de Chile, prevalecen sobre las disposiciones generales referidas a nombramiento y término de carrera contenidas en el Decreto N° 925, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, las que, por ende, no resultan aplicables en la situación que se analiza, toda vez que el Director Nacional de dicha Institución, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado reglamento, que constituye la regla de ordinaria aplicación, posee facultades para llamar a retiro al personal de su dependencia. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 35.109, de 1993). Cabe agregar, además, que la jurisprudencia administrativa ha manifestado que siendo el Director Nacional la autoridad en quien reside el mando superior de Gendarmería de Chile, puede en virtud de las mencionadas normas seleccionar libremente a quienes estime idóneos para cumplir las labores que las leyes encomiendan a la Institución, con la exclusión de los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República, y puede desvincular a aquellos que estime no necesarios mantener en las filas. (Aplica Dictamen N° 27.572, de 1996). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el llamado a retiro temporal de los recurrentes, ordenado y materializado por el Director Nacional de Gendarmería de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109, letra e), del DFL N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, se encuentra ajustado a derecho, debiendo, por ende, desestimarse, en este aspecto, las presentaciones del rubro. Ahora bien, en cuanto al segundo reclamo formulado por el señor XX, relativo a las irregularidades que, en su opinión, se habrían cometido en el sumario administrativo instruido en su contra, es dable señalar, en primer lugar, que no procede la interposición de reclamos ante esta Entidad de Control tratándose de sumarios administrativos, pues éstos constituyen procesos específicamente reglados en el Estatuto Administrativo, de modo que a su respecto no caben otros trámites que los previstos en dicho estatuto, el que, en materia de recursos, sólo contempla aquellos considerados en el artículo 141 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo. Lo anterior, es sin perjuicio que este Organismo Fiscalizador considere como un antecedente las presentaciones que, eventualmente, formulen los interesados en el trámite de toma de razón de los actos terminales que imponen medidas disciplinarias. (Aplica Dictámenes N°s. 15.060, de 2001 y 35.808, de 2002, entre otros). Precisado lo anterior, cabe señalar que esta Contraloría General realizó, con motivo del examen de legalidad de la resolución N° 920, de 2004, que le aplicó al señor XX. la medida disciplinaria de "destitución", una exhaustiva revisión del sumario pertinente, verificando en dicha oportunidad el cabal cumplimiento de la normativa aplicable, contenida en el Título V del Estatuto Administrativo, atendido lo cual procedió a tomar razón de dicho acto administrativo, con fecha 17 de enero de 2005, por encontrarse ajustado a derecho. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino desestimar la reclamación deducida por el señor XX.