Dictamen N° 28928
2005-06-20
servicio publico debera realizar un analisis de losalud irrecuperable plazo causal cese renuncia vol
Sumario
N° 28.928 Fecha: 20-VI-2005 Ministerio de Bienes Nacionales se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que expone en su Oficio Ordinario N° 67, de 2004, relativa a la causal de cese del señor XX, profesional, perteneciente a la Planta Adscrita, de la Secretaría Regional Ministerial, X Región de Los Lagos, por las razones que allí expone. Requerido de informe jurídico, dicha Cartera de Estado se ha servido emitirlo mediante Oficio Ordinario N° 413, de 2004, en el que se señala que en carta dirigida a la Subsecretaría, el señor XX. mani...
Texto del dictamen
N° 28.928 Fecha: 20-VI-2005 Ministerio de Bienes Nacionales se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que expone en su Oficio Ordinario N° 67, de 2004, relativa a la causal de cese del señor XX, profesional, perteneciente a la Planta Adscrita, de la Secretaría Regional Ministerial, X Región de Los Lagos, por las razones que allí expone. Requerido de informe jurídico, dicha Cartera de Estado se ha servido emitirlo mediante Oficio Ordinario N° 413, de 2004, en el que se señala que en carta dirigida a la Subsecretaría, el señor XX. manifestó que, en conocimiento de la normativa contenida en Ley N° 19.882 y sus beneficios, decidió renunciar a su cargo adscrito, y acogerse a jubilación, una vez cumplidos los 65 años de edad, esto es, el 23 de enero de 2004, haciendo efectivo en todo caso su retiro después de seis meses de esa data, es decir, 23 de julio de 2004. Con posterioridad, y como consecuencia de haber sufrido un infarto cerebral, la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, declaró irrecuperable la salud del citado funcionario con fecha 13 de enero de 2004, resolviendo aceptar su invalidez parcial desde el 13 de noviembre de 2003, cuando aún tenía 64 años, y determinando devengar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 146, de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe hacer presente, en primer término, que el artículo septuagésimo de Ley N° 19.882, luego de derogar los artículos segundo transitorio de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, segundo transitorio de Ley N° 18.972 y vigésimo transitorio de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que los funcionarios afectos a dichas disposiciones que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito, y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización en los términos que indica, beneficio cuyo monto disminuye según la oportunidad en que hagan dejación de sus cargos. Añade la señalada norma, que los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido al derecho antes referido, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006. Asimismo, el citado artículo septuagésimo de Ley N° 19.882, preceptúa que, sin perjuicio de lo anterior, los jefes superiores del servicio podrán, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley -23 de junio de 2003- resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito, a un cargo de la planta del respectivo organismo, homologable a las funciones que tales servidores desempeñan, para cuyo efecto el Presidente de la República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, podrá crear el cargo correspondiente en la planta del órgano de que se trate, plazo que como se puede apreciar se encuentra vencido. Consignado lo anterior, cabe hacer presente que del análisis de la norma legal antes referida, se ha podido advertir que los funcionarios que sirven un empleo adscrito en virtud de lo dispuesto en los preceptos que esa norma legal deroga, tienen el derecho a percibir la indemnización especial que ella establece, en el evento de renunciar voluntariamente a sus empleos dentro de los plazos que allí se determinan, de lo cual se colige que corresponde a dichos empleados decidir si harán o no dejación de sus cargos, así como la oportunidad en que pueden presentar su renuncia, dentro del plazo máximo que tal disposición fija. Ahora bien, en relación a la declaración de irrecuperabilidad que emitió la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones respecto del señor XX, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se debe manifestar que el citado precepto dispone que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la que se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido ese plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia de su cargo. En relación con este aspecto, cabe tener en consideración que en el caso de los funcionarios públicos, afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al régimen del DL. N° 3.500, de 1980, cuya salud ha sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de Fondos de Pensiones, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de esa Comisión, notificado en la forma que establece la respectiva normativa, para que el empleado tenga derecho a la licencia de seis meses, con el pago íntegro de sus remuneraciones, que contempla el artículo 152 de la aludida Ley N° 18.834. Sobre este aspecto, es dable tener en cuenta que los diagnósticos que emiten las Comisiones Médicas competentes, tienen por objeto dejar constancia del estado de salud de la persona a que se refieren, y de la época en que, a su juicio, se han producido las alteraciones que impiden al empleado el desempeño de su trabajo, vale decir, se trata de actos que, por su naturaleza, son declarativos. Así, la declaración de salud irrecuperable tiene ese carácter desde que la Comisión Médica respectiva, emite dicho pronunciamiento, data desde la cual se entiende que el funcionario está afectado por una invalidez, sin perjuicio de tener presente que aquel pronunciamiento se formalice con posterioridad. Sostener una interpretación contraria, esto es, que dichos diagnósticos sólo pueden ser considerados a partir de la fecha en que se formalizan, llevaría al absurdo de desconocer por una parte la atribución que le asiste a ese cuerpo colegiado para determinar la época exacta desde la cual la persona a que se refieren se encuentra con su salud afectada por un impedimento para trabajar y, por la otra, los efectos que son propios de un acto administrativo. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 10.219, de 2002). De este modo, una vez emitida la declaración de salud irrecuperable el servidor debe ser notificado de dicho dictamen, y a partir de esa fecha comienza a correr el indicado plazo de seis meses en que el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas la remuneraciones correspondientes a su empleo. En relación con este beneficio, se debe hacer presente que la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a permitir el cabal ejercicio de los derechos estatutarios invocados por los servidores, particularmente, si se trata de beneficios de seguridad social, como el que se examina. Por lo demás, es necesario tener presente que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los diversos sistemas de seguridad social protegen los estados de invalidez, haciéndolos prevalecer por sobre toda otra causal de cese de servicios que, eventualmente, pueda concurrir en la situación de un determinado servidor, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en el Dictamen N° 12.572, de 2001. En estas condiciones, esa superioridad deberá proceder a realizar un análisis de los antecedentes relativos a la situación del señor XX, y determinar en base a lo expresado en el presente oficio la causal de cese aplicable a su caso particular, hecho que no es posible determinar por esta Entidad de Control, por no contar con todos los antecedentes necesarios para ello.