Dictamen N° 28901
2005-06-20
ha procedido que la superioridad del hospital joseseminarios financiados por sence feriado permiso
Sumario
N° 28.901 Fecha: 20-VI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Presidente de la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que expone. Señala que durante el año 2004, dicha Federación organizó seminarios sobre derechos funcionarios con la colaboración del Departamento de Capacitación de la Universidad de Chile, y financiado a través de la franquicia otorgada por Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, siendo una de las exigencias establecidas por dicho organismo, que la participación a estos ...
Texto del dictamen
N° 28.901 Fecha: 20-VI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Presidente de la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación que expone. Señala que durante el año 2004, dicha Federación organizó seminarios sobre derechos funcionarios con la colaboración del Departamento de Capacitación de la Universidad de Chile, y financiado a través de la franquicia otorgada por Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, siendo una de las exigencias establecidas por dicho organismo, que la participación a estos eventos se llevara a cabo mediante un cometido funcionario. Pues bien, plantean que, en general, no ha habido dificultades respecto de esta exigencia, pero que en el caso del Hospital José Joaquín Aguirre, la autoridad administrativa ha condicionado la asistencia de los funcionarios a dichos certámenes, al uso de feriado legal o de permisos con goce de remuneraciones, razón por la que se solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia de que participando los empleados en un seminario en los términos antes referidos, deban solicitar feriado legal o días administrativos, para asistir a éstos. Requerido su informe, el Hospital Clínico de la Universidad de Chile lo ha emitido mediante el Oficio N° 22, de 2005, en el que señala que dicho Establecimiento Hospitalario, cuenta con un Departamento de Capacitación, que en conjunto con las autoridades pertinentes fijan programas de capacitación del personal, de acuerdo con las necesidades de perfeccionamiento como consecuencia de los adelantos tecnológicos, lo que se planifica estratégicamente con el fin de hacer cumplir las coberturas de turnos, en atención al tipo de prestaciones que otorga dicho Hospital. En relación con las alegaciones hechas valer por la Federación individualizada, manifiesta dicha autoridad administrativa que los seminarios aludidos no están contemplados dentro de las actividades de capacitación dentro de ese Hospital, y que tampoco cumplen con los requisitos de las capacitaciones que se contemplan en las Leyes N°s. 18.834 y 19.518. Al respecto, conviene hacer presente que conforme lo dispuesto en el artículo 78 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de trabajo habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven, los que no requieren que sean ordenados formalmente, salvo que originen gastos, tales como pasajes, viáticos u otros análogos. Así, este Organismo de Control, no divisa inconveniente para que la asistencia de los funcionarios de una Institución, a actividades de capacitación, que se encuentren dentro de las que la autoridad administrativa que en uso de sus facultades legales, incorpora cada año al programa de perfeccionamiento de la respectiva entidad, sea dispuesta a través de un cometido funcionario, toda vez que la capacitación y perfeccionamiento del personal, en las condiciones antes anotadas, constituye una actividad regulada legalmente, que se debe armonizar con las necesidades del servicio y las facultades de la respectiva autoridad administrativa para organizar los recursos disponibles para la consecusión de sus fines. Ahora bien, aclarado el punto anterior, este Organismo de Control, debe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, antes individualizado, se entenderá por capacitación "el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias". Enseguida, el artículo 27 de la citada normativa legal, reglamenta los tipos de capacitación y el orden de preferencia que ellos tienen, siendo éstas, la capacitación para la promoción que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores y la selección de los postulantes según se dispone se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. Luego, contempla la capacitación de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa, y la selección del personal se hará mediante concurso, y por último, la capacitación voluntaria, que corresponde a aquélla de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado, ni es habilitante para el ascenso, en que la autoridad administrativa que allí se señala, determinará su procedencia y en tal caso, seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos. En este mismo orden de ideas, cabe expresar que el artículo 10° de Ley N° 19.518, que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, señala que "Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía". Por su parte, el artículo 11 de ese cuerpo legal dispone que "las actividades de capacitación corresponderán a las empresas con acuerdo de los trabajadores o decisión de la sola administración; o el Servicio Nacional, actuando en este último caso en conformidad con lo dispuesto en la letra d), del artículo 2° de esta ley". A su turno, el artículo 2° de la referida Ley N° 19.518, dispone que "En materia de capacitación, el sistema contempla acciones encaminadas a: d) Formular, financiar y evaluar programas y acciones de capacitación desarrolladas por medio de los organismos competentes, destinados a mejorar la calificación laboral de los beneficiarios del sistema que cumplan con los requisitos que establece la presente ley". De la lectura y análisis de las normas legales antes transcritas, se puede advertir que esta normativa legal es complementaria a la prevista en el Estatuto Administrativo y, en este contexto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo puede formular, financiar y evaluar programas y acciones de capacitación cumpliendo de esta manera con el fin para el cual fue creado, capacitación que en todo caso debe realizarse por los organismos competentes, debiendo materializarse dichas acciones previo acuerdo mutuo entre la empresa y los trabajadores, por decisión de la administración o mediante la acción del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Precisado lo anterior, es pertinente agregar que el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre ha informado que los seminarios organizados por la ración de Funcionarios de la Universidad de Chile, en cuestión, no se encuentran dentro del programa de actividades de perfeccionamiento y/o capacitación programadas por ese Centro Asistencial para sus empleados, en los términos contenidos en el artículo 27 del DFL. N° 29, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, capacitación que se programa por la autoridad administrativa en conjunto con el Departamento de Capacitación, tomando en consideración las necesidades del servicio y el especial sistema de turnos que se deben cumplir en dicha Institución de Salud. Ahora, dadas la características de los seminarios a que se refiere la presentación de esa Federación, que se encuentran financiados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, éstos pueden ser considerados como la capacitación contenida en el artículo 2°, letra d), de Ley N° 19.518. En este contexto, entonces, se debe señalar que compete a la autoridad administrativa, en uso de sus facultades generales de dirección y administración, establecer las actividades que, en cada año, se incorporarán en el programa de perfeccionamiento de la respectiva entidad, como también fijar prioridades y condiciones para el desarrollo de las mismas. En consecuencia, corresponde a la jefatura del Hospital José Joaquín Aguirre ponderar si las actividades de capacitación de la especie constituyen un perfeccionamiento respecto del cual, la Institución tenga interés en su realización. En este sentido, se debe tener en consideración, además, que acorde con lo prescrito en el artículo 56 de Ley N° 18.575, son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo asignada. Por su parte, el artículo 62 del aludido cuerpo legal contempla, entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa y en lo que interesa, el ocupar tiempo de la jornada de trabajo para fines ajenos a los institucionales. De las disposiciones reseñadas y de las exigencias derivadas de los principios de probidad administrativa, eficiencia y eficacia, se desprende que no resulta procedente, que los funcionarios del Hospital José Joaquín Aguirre ocupen la jornada laboral, mediante cometidos funcionarios, para asistir a los seminarios organizados por la Federación de Asociaciones de la Universidad de Chile, si éstos no han sido considerados como actividades de capacitación por la autoridad administrativa. Por consiguiente, sólo cabe informar que la autoridad administrativa ha actuado dentro del marco legal que rige a dicha institución y dentro de sus facultades legales, al exigir a los empleados que asistan a dichos eventos, que hagan uso para estos efectos, de los beneficios estatutarios, como lo son el feriado legal y los permisos administrativos.