Dictamen N° 28497
2005-06-17
devuelve resolucion de hospital que aplica medida plazo apelacion descargos sumario
Sumario
N° 28.497 Fecha: 17-VI-2005 Esta Contraloría General no ha dado curso a una Resolución del Hospital Padre Alberto Hurtado, que aplica a doña XX, técnico paramédico, grado 19°, contratada, con desempeño en el Hospital Padre Alberto Hurtado, la medida disciplinaria de destitución, al término del sumario administrativo ordenado instruir por la Resolución Exenta N° 382, de 2005, del referido Recinto Hospitalario, por no encontrarse ajustado a derecho. En efecto, cabe hacer presente, en primer término, que no se ha respetado el plazo de la afectada para formular descargos, puesto que la Vista F...
Texto del dictamen
N° 28.497 Fecha: 17-VI-2005 Esta Contraloría General no ha dado curso a una Resolución del Hospital Padre Alberto Hurtado, que aplica a doña XX, técnico paramédico, grado 19°, contratada, con desempeño en el Hospital Padre Alberto Hurtado, la medida disciplinaria de destitución, al término del sumario administrativo ordenado instruir por la Resolución Exenta N° 382, de 2005, del referido Recinto Hospitalario, por no encontrarse ajustado a derecho. En efecto, cabe hacer presente, en primer término, que no se ha respetado el plazo de la afectada para formular descargos, puesto que la Vista Fiscal se ha emitido con anterioridad a tal vencimiento, vulnerando una garantía esencial de la inculpada, cual es, su derecho a defensa. Sobre el particular, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la fecha de notificación del cargo, como consta a fojas 32 de autos, es el 20 de abril del presente año y el dictamen del Fiscal, rolante de fojas 33 y 34, es del 27 del citado mes, circunstancia que vulnera el legítimo derecho de la sumariada de presentar sus descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas, ya que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 138, en armonía con el artículo 145 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, dicho plazo es de cinco días hábiles, contados desde la fecha de notificación de los cargos. Sin embargo, en la especie, se redujo sólo a cuatro días. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 28.495, de 2001). En otro orden de consideraciones, cabe anotar que no procedió comunicar a la inculpada, en la notificación de la Resolución Exenta N° 618, de 2005, del Director del Hospital Padre Alberto Hurtado, por la que se resolvió aplicar la medida disciplinaria de destitución, la posibilidad de presentar recurso de apelación, puesto que, para que proceda dicho recurso se requiere que exista un superior jerárquico, es decir, un vínculo de subordinación o dependencia de un órgano respecto de un superior. En este sentido, se debe indicar que el artículo 29 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los servicios públicos son centralizados o descentralizados, caracterizándose los primeros por carecer de personalidad jurídica propia y estar sometidos a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministerio correspondiente, y los descentralizados por tener personalidad jurídica y patrimonio propios, y estar sometidos a la supervigilancia del Jefe de Estado a través del Ministerio respectivo. Así, entonces, los servicios públicos descentralizados están ligados al Primer Mandatario por una relación de supervigilancia y no por un vínculo de subordinación o dependencia jerárquica, como ocurre tratándose de servicios públicos centralizados. Por ende, la Jefatura Superior de un servicio público descentralizado, como es el Hospital Padre Alberto Hurtado, sin perjuicio de estar sujeta a la referida supervigilancia, carece de superior jerárquico y, en tales condiciones, no se configura el supuesto necesario para la procedencia de las apelaciones. De esta forma, no obstante que la citada Ley N° 18.834 contempla el principio de doble instancia, ello no significa que éste sea forzosamente aplicable en todos los procesos disciplinarios, ya que el mencionado recurso de apelación, por imperativo legal, según se precisara anteriormente, sólo es admisible en la medida que se cumpla la exigencia de la dependencia jerárquica. (Aplica Dictamen N° 36.924, de 2001). Consignado lo anterior, cabe hacer presente que el referido Establecimiento de Salud es un servicio público funcionalmente descentralizado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° del DFL. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, por lo que no procede respecto de éste el recurso de apelación contemplado en la letra b), del artículo 141 del Estatuto Administrativo, siendo sólo admisible el recurso de reposición, consignado en la letra a) del citado precepto. En consecuencia, y en lo sucesivo, al momento de notificar a el o los inculpados de la o las medidas disciplinarias dispuestas aplicar, se debe informar la posibilidad de presentar el recurso de reposición y no el de apelación. Finalmente, es preciso advertir que los preceptos que se refieren a la medida disciplinaria de destitución dispuesta por la presente resolución, son los artículos 121, letra d), y 125 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y no los que aparecen en la parte resolutiva del documento adjunto. En consecuencia, se devuelve sin tramitar la resolución, a fin de subsanar las observaciones formuladas.