Dictamen N° 26335
2005-06-03
ex funcionaria suplente de departamento de salud mrestitucion remuneraciones a mun inhabilidad ingre
Sumario
N° 26.335 Fecha: 3-VI-2005 Se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de acoger la solicitud de reconsideración formulada por la ex funcionaria de la Municipalidad de Los Vilos, del Oficio N° 103, de 2005, de dicha Contraloría Regional, mediante el cual se ordenó, en lo que interesa, el reintegro de las sumas de dinero que percibió durante el período en que se desempeñó como suplente en el aludido municipio. Lo anterior, en consideración a que la Oficina Regional junto con registrar el Decreto N° 39, de 2004, del mencionado municipio que dispuso la indicada suplencia, declaró que ...
Texto del dictamen
N° 26.335 Fecha: 3-VI-2005 Se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de acoger la solicitud de reconsideración formulada por la ex funcionaria de la Municipalidad de Los Vilos, del Oficio N° 103, de 2005, de dicha Contraloría Regional, mediante el cual se ordenó, en lo que interesa, el reintegro de las sumas de dinero que percibió durante el período en que se desempeñó como suplente en el aludido municipio. Lo anterior, en consideración a que la Oficina Regional junto con registrar el Decreto N° 39, de 2004, del mencionado municipio que dispuso la indicada suplencia, declaró que dicho acto administrativo no se ajustaba a derecho, por cuanto, a la fecha de su emisión, la madre de la interesada, desempeñaba el cargo de Jefa del Departamento de Salud Municipal, de la aludida corporación edilicia. En relación con la materia, cabe consignar que, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 54 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado, entre otras, las personas que tengan la calidad de "hijos", respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Ahora bien, es necesario anotar que, según los antecedentes adjuntos, la señora XX, fue designada, mediante el aludido Decreto N° 39, para desempeñar la referida suplencia, a contar del 19 de julio y hasta el 30 de noviembre de 2004. Asimismo, de tales documentos consta que la señora YY, madre de la ocurrente, presentó su renuncia voluntaria al cargo que servía, a contar del 19 de julio de 2004, siendo nuevamente nombrada en el mismo cargo de Jefa del Departamento de Salud Municipal, desde el 21 del mismo mes y año. Como puede advertirse, a la fecha en que doña XX. fue designada suplente, no le afectaba la causal de inhabilidad prevista en la letra b) del artículo 54 de la citada Ley N° 18.575, por cuanto, en esa data, su madre no tenía la calidad de funcionaria de dicha municipalidad. No obsta a lo anterior, lo prescrito en el artículo 63 de Ley N° 18.575, según el cual, la designación de una persona inhábil será nula, ya que, tal como ya se precisó, al momento de su designación a la señora XX, no le afectaba la señalada causal de inhabilidad. En este contexto, corresponde expresar que la circunstancia de que el ingreso de la señora XX, se haya producido en la forma y oportunidad antes descrita, así como que el reingreso de su madre se hubiese efectuado en la fecha ya anotada, debió dar origen a un proceso disciplinario con el objeto de precisar las eventuales responsabilidades administrativas que a ellas les pudo asistir en los hechos ocurridos con ocasión de la incorporación de la peticionaria a la Municipalidad de Los Vilos. Ahora, en cuanto al hecho de que la ocurrente haya declarado, con anterioridad a la fecha de su designación, que no le afectaba la inhabilidad que nos ocupa, sólo constituye un antecedente que debió haber sido considerado en el aludido proceso administrativo, por cuanto a esa data no poseía la calidad de funcionaria municipal. Precisado lo anterior, cabe señalar que, en opinión de la mencionada Oficina Regional, cabría acceder a la solicitud formulada por la recurrente, toda vez que ella efectivamente cumplió la labor encomendada. En este aspecto, es útil anotar que de acuerdo con el criterio reiteradamente expresado por la jurisprudencia administrativa -Dictámenes N°s. 26.451, de 1987 y 10.381, de 1993, entre otros-, en la especie -si la peticionaria realizó efectivamente las funciones encomendadas por el municipio empleador-, no existiría impedimento para acceder a lo solicitado y eximir a la recurrente de la obligación de reintegrar los estipendios que percibió durante el período a que se refiere la consulta, toda vez que la negativa a tal requerimiento implicaría un enriquecimiento sin causa para la mencionada municipalidad, habida consideración de que dichas remuneraciones corresponden a la retribución de servicios efectivamente prestados. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, esta División Jurídica estima que la ocurrente no se encuentra obligada a restituir las sumas de dinero correspondientes a las remuneraciones percibidas durante el período que cumplió la suplencia a que se refiere la consulta.