Dictamen N° 23946
2005-05-18
conforme art/42 del dl 1939/77, cualquier persona requisitos pago galardon, club hipico penuelas
Sumario
N° 23.946 Fecha: 18-V-2005 Doña XX, en representación de don YY, solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General respecto de la dilatada tramitación del pago de galardón por la denuncia del inmueble fiscal, ubicado en el sector Club Hípico de Peñuelas, comuna de Coquimbo, IV Región, producida en el Ministerio de Bienes Nacionales. Al respecto expresa, en síntesis, que el 12 de diciembre de 1996, en conformidad con el artículo 42 del DL. N° 1.939 de 1977, su representado ingresó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la IV Región, una solicitud de pago de galar...
Texto del dictamen
N° 23.946 Fecha: 18-V-2005 Doña XX, en representación de don YY, solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General respecto de la dilatada tramitación del pago de galardón por la denuncia del inmueble fiscal, ubicado en el sector Club Hípico de Peñuelas, comuna de Coquimbo, IV Región, producida en el Ministerio de Bienes Nacionales. Al respecto expresa, en síntesis, que el 12 de diciembre de 1996, en conformidad con el artículo 42 del DL. N° 1.939 de 1977, su representado ingresó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la IV Región, una solicitud de pago de galardón por denuncia de un terreno de aproximadamente 110.000 m2. que, perteneciéndole al Fisco, su existencia le era desconocida, siendo indebidamente ocupado por el Club Hípico de Peñuelas. Manifiesta que desde la data de su presentación ha realizado innumerables gestiones tendientes a que el referido inmueble sea recuperado por el Fisco, sin embargo hasta la fecha no se ha ordenado el pago del galardón al que legalmente tiene derecho, ya que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la ley, sin que hubiere litigios pendientes que incidan en la materia y que impidan su otorgamiento. La Subsecretaría de Bienes Nacionales, por Oficios N°s. 373.04 de 2004 y 046.05 de 2005, informa que la denuncia del recurrente ha sido y está siendo tramitada como legalmente corresponde por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la IV Región, toda vez que las facultades relativas a esas materias se encuentran delegadas en los Secretarios Regionales Ministeriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 53, de 1978, del Ministerio de Bienes Nacionales. Agrega que la propiedad denunciada es un inmueble que se ubica en el lugar denominado "Las Vegas" de la comuna de Coquimbo, limitante con la de La Serena y corresponde a una propiedad fiscal registrada en el actual Catastro Internet del Ministerio de Bienes Nacionales, así como en los antiguos registros, según el Rol General de Propiedades Fiscales de la IV Región de Coquimbo, correspondiente al año 1984, de acuerdo con lo informado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial. Hace notar que la propiedad se encuentra inscrita a nombre del Fisco en el Registro de Propiedad del año 1949, del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, y que en dicha inscripción consta que fue adquirida en virtud de las expropiaciones que hizo el Estado a don ZZ y a don NN, mediante los Decretos Supremos N°s. 697 y 2.305; ambos de 1945, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, actual Ministerio de Bienes Nacionales. La expropiación se concretó mediante escritura pública de 21 de abril de 1949, sin embargo, no se tomó posesión del terreno que siguió en poder del Club Hípico y además, se omitió tomar nota de la expropiación al margen de la inscripción de dominio del Sr. ZZ. Por escritura pública de 13 de junio de 1951, consta que don SS, por don ZZ, y don NN, por sí, declaran haber recibido la diferencia o saldo del valor de la expropiación, otorgando al Fisco la más amplia cancelación por el total del precio de las propiedades expropiadas, la que a requerimiento del denunciante se anotó el 31 de octubre de 1997, al margen de la inscripción de dominio fiscal. En relación con la parte del terreno que el reclamante denunció como bien fiscal y que, en su opinión, estaría indebidamente ocupado o en poder de terceros, indica que está incluida en la propiedad fiscal denominada "Parte Baja de Peñuelas", expropiada a los Srs. ZZ. y NN, la que no se ha mantenido en su forma original, por haber sufrido transformaciones que ha dificultado determinarla específicamente de acuerdo con la realidad actual. Señala que respecto de la fracción del inmueble denunciado, el anterior propietario y previo a la expropiación, habría constituido mediante escritura pública de 1 de marzo de 1935, un usufructo a favor del Club Hípico de Peñuelas, inscribiéndose en el Registro de Hipotecas del año 1935, del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. Sin perjuicio de lo anterior, advierte que la propiedad fiscal en cuestión se encuentra colindante con terrenos del Club Hípico de Peñuelas, el cual mediante compra realizada a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, adquirió una superficie de terreno de 13,38 hás., según consta en el Registro de Propiedad del año 1936, del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. Luego, aduce que, según lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la IV Región, la Sociedad Club Hípico de Peñuelas permutó y transfirió erróneamente terrenos fiscales a terceros, que no estaban incluidos en su título de dominio. Estas transferencias consideraron parte de los terrenos fiscales gravados con el usufructo, mediante la elaboración de los correspondientes planos de subdivisión, que fueron aprobados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Coquimbo, según certificado DOM N° 77, de 28 de mayo de 1993. Pero el plano aprobado por dicha Municipalidad no coincide, ni en su cabida, ni en sus deslindes, con los que originalmente adquirió el Club Hípico de Peñuelas, de acuerdo con los planos de transferencia de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado al Club Hípico de Peñuelas. Atendido lo anterior, la Secretaría Regional Ministerial citada confeccionó la cartografía necesaria para graficar adecuada y técnicamente la situación del terreno en su realidad actual, comprendiendo la superficie que fue objeto del usufructo constituido por don ZZ a favor del Club Hípico de Peñuelas, así como la propiedad que éste adquirió y los terrenos que indebidamente ocupó y los que transfirió a particulares. La Subsecretaría expresa que todo lo obrado en torno a esta materia ha tomado un tiempo prolongado, a lo cual debe agregarse la existencia de dos litigios judiciales, hoy terminados, con incidencia directa en la propiedad, materia del presente informe. En el primer juicio relativo a una demanda interpuesta por don SS, en su calidad de heredero de don ZZ, en contra del Club Hípico de Peñuelas, donde el actor, considerando que el Fisco no había tomado posesión del terreno expropiado, ni había anotado la expropiación al margen de la inscripción de dominio, solicitó se declarara extinguido el usufructo constituido por don ZZ, a favor del aludido Club, y se ordenara al demandado la restitución de la porción de terreno que mantenía en su poder, ha recaído sentencia ejecutoriada, que reconoce el dominio fiscal del inmueble ocupado por el demandado y dispone la cancelación de la inscripción especial de herencia a favor del demandante, sin pronunciarse acerca de la extinción, nulidad o validez del usufructo. En el segundo juicio, don SS. en contra del Fisco de Chile, solicitaba que se estableciese que la parte expropiada no incluye los terrenos dados en usufructo por don ZZ. al Club Hípico de Peñuelas, en el cual, por sentencia también ejecutoriada, se declaró incompetente el Tribunal. Por todo lo expuesto, señala que el Consejo de Defensa del Estado ha decidido demandar al Club Hípico de Peñuelas, pues al ser el Fisco propietario de estos terrenos, sólo él tiene acción para solicitar la extinción o nulidad del usufructo. El objeto de esta demanda no sólo sería recuperar los terrenos gravados con el usufructo, sino todos aquellos que pertenecieren al Fisco, estén o no transferidos a terceros, salvo que hubieren sido transferidos por éste o que hayan sido declarados bienes nacionales afectos al uso público, sin perjuicio que respecto de los terrenos transferidos por el Club Hípico a terceros y que pudieren causar problemas de tipo social, se pueda negociar una transacción resguardando debidamente los intereses fiscales, a través de prestaciones o indemnizaciones. Seguidamente, hace presente el Servicio informante que las reiteradas presentaciones, denuncias y reclamos del recurrente atentan contra la debida celeridad que el trámite de recuperación de los terrenos requiere, por cuanto se ha debido distraer personal para responder sus requerimientos y entiende que aquél no ha colaborado como se supone, pues ha entrabado, demorado y cuestionado la oportuna realización de las diligencias pertinentes. Ello, a pesar que se le ha manifestado que para acceder al pago del galardón se requiere, entre otros requisitos, que los bienes hayan ingresado legal y materialmente al patrimonio fiscal, lo que hasta la fecha no ocurre. Finalmente, indica que es probable que esta situación derive en una contienda judicial, por lo que, previa consulta al Consejo de Defensa del Estado, se estudiará la procedencia de declarar los antecedentes de esta causa de carácter reservado, al amparo de lo establecido en el N° 6 de la letra a) del artículo 8° del Decreto N° 26, de 2001, de la Secretaría General de la Presidencia, a fin de evitar que por cualquier vía se pueda filtrar información que pudiere ser perjudicial para la debida defensa de los intereses fiscales. Respecto a la copia del oficio por el cual esa Subsecretaría solicita informe a la Seremi de Coquimbo acerca de las actuaciones evacuadas, señala que no es posible remitirla por el carácter reservado que reviste dicho oficio y en relación a las copias de los informes del Consejo de Defensa del Estado, adjunta los informes N°s. 1.650, de 20 de abril y 4.847, de 18 de octubre, ambos de 2004, de esa entidad. Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales IV Región, mediante oficio N° SE.04-67 de 2005, manifiesta que de acuerdo al estudio de títulos efectuado por ella, ha concluido que el usufructo constituido por el Sr. ZZ, a favor del Club Hípico de Peñuelas, es inoponible al Fisco, por cuanto en su constitución no se individualizó el inmueble que soportaría dicho gravamen, habiendo operado por el sólo ministerio de la ley la extinción de todos los derechos reales legalmente constituidos sobre un bien expropiado cuya toma de posesión se encuentra disponible. En mérito de lo anterior, informa que se ha enviado un oficio al Club Hípico de Peñuelas, requiriendo la restitución por vía administrativa de los dos inmuebles fiscales individualizados en el Plano N° IV-1-4436-TR de ese Ministerio; el primero, de una superficie aproximada de 9.429,21 m2, en el que actualmente se emplazan las pesebreras y casas habitación del personal encargado de dicha área, y el segundo, de una superficie de 43.497,03 m2, en el que se ubica parte de la pista del aludido club. En relación a las certificaciones solicitadas por el recurrente, expresa que la aludida Secretaría Regional, en noviembre de 2004, procedió a hacer un levantamiento topográfico del Club Hípico de Peñuelas, para determinar su cabida y deslindes, como asimismo la superficie y ubicación del predio fiscal. Del análisis de las normas precitadas y de lo manifestado por la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, Dictámenes N°s. 16.749 de 1987, 14.970 de 1988, 24.312 de 1999 y 18.143 de 2003, entre otros, se advierte que en conformidad con el artículo 51 del aludido decreto ley, la recompensa que contempla el artículo 42 y siguientes, sólo se otorgará una vez que los bienes denunciados hayan ingresado legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio del Fisco y que el Ministerio de Bienes Nacionales haya estimado que la cooperación prestada por el denunciante ha sido diligente y eficaz. En consecuencia, en tanto los bienes no hayan ingresado en la forma prevista en la ley al patrimonio del Fisco, el denunciante sólo tiene una mera expectativa de acceder al pago de galardón, pues este beneficio sólo podrá ser autorizado por la autoridad administrativa al configurarse la totalidad de las exigencias que establece el referido artículo 51, entre ellas, la condición calificada como indispensable por el legislador, en orden a que de no mediar la denuncia, el Fisco no hubiere recuperado los bienes respectivos, lo que debe inferirse de los antecedentes del caso y no de la mera voluntariedad de la Administración. Ahora bien, en la actualidad el inmueble denunciado por el recurrente, acorde lo expresado por la Subsecretaría de Bienes Nacionales y por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, IV Región, en los informes anteriormente referidos, no ha ingresado ni material ni legalmente al patrimonio fiscal, circunstancia que impide por el momento un pronunciamiento respecto a la procedencia del galardón que reclama el denunciante, lo que sólo podrá determinarse y efectuarse, una vez cumplidos los trámites previstos en el DL. N° 1.939 de 1977, siendo dable agregar que según los antecedentes acompañados, se están efectuando las gestiones para que el bien denunciado sea recuperado por el Fisco. Enseguida, cabe manifestar que de acuerdo con lo informado por la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor, acerca de la petición del Sr. YY en orden a instruir sumario a los funcionarios de la Subsecretaría de Bienes Nacionales y de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, que resulten responsables por la demora en resolver su petición de pago de galardón, no existen hasta este momento, a su juicio, antecedentes suficientes para adoptar tal medida. Debe hacerse presente, por otro lado, que la potestad de declarar reservados ciertos actos, no impide al recurrente ejercer su derecho a impetrar las acciones administrativas a que hace referencia el artículo 13 de Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, para obtener una información final en atención al interés que le asiste en la materia y que se concreta al momento en que los bienes aludidos ingresen al patrimonio fiscal.