Dictamen N° 22056
2005-05-06
autoridad penitenciaria se ajusto a derecho al sanno cumplimiento orden autoridad anotacion demerito
Sumario
N° 22.056 Fecha: 6-V-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., Presidente Provincial Santiago de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios (ANFUP), en representación del personal del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, para consultar, en suma, si es procedente que la autoridad sancione con una anotación de demérito a aquellos funcionarios penitenciarios que encontrándose enfermos no procedan a comunicar tal circunstancia a su Unidad, dentro de las 24 horas del primer día de inasistencia. Sostiene el dirigente gremial que la indicada medida ha sido adopta...
Texto del dictamen
N° 22.056 Fecha: 6-V-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., Presidente Provincial Santiago de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios (ANFUP), en representación del personal del Centro de Detención Preventiva de San Miguel, para consultar, en suma, si es procedente que la autoridad sancione con una anotación de demérito a aquellos funcionarios penitenciarios que encontrándose enfermos no procedan a comunicar tal circunstancia a su Unidad, dentro de las 24 horas del primer día de inasistencia. Sostiene el dirigente gremial que la indicada medida ha sido adoptada teniendo presente las instrucciones impartidas respecto del procedimiento que deben cumplir los servidores cuando se encuentren en tal situación. Agrega que se ha hecho presente a la autoridad que, según lo manifestado en los dictámenes de la Contraloría General que cita en este escrito, no es posible que el otorgamiento de una licencia médica pueda considerarse como una infracción a los deberes funcionarios, aunque el servidor la presentara sin ponderar, entre otros, la escasez de personal existente en la Unidad, puesto que la licencia médica constituye el ejercicio de un derecho estatutario. Requerido el informe de rigor, éste ha sido emitido por el Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio Reservado N° 14.00.00.0229, de 2005, en el que manifiesta, en síntesis, que la naturaleza propia de la función encomendada al Servicio que dirige está directamente vinculada a la ejecución de la política penitenciaria, lo que implica que el personal debe desempeñarse en jornadas de trabajo, con sistema de turnos, diferentes a la jornada ordinaria de trabajo de la institución, acorde con lo que demanden las necesidades de mantener el normal funcionamiento del sistema penitenciario. En razón de lo anterior, agrega, y conforme a la normativa que le faculta, se estimó procedente impartir instrucciones internas en torno al procedimiento que deben cumplir los funcionarios que se encuentren enfermos, con el objeto de no alterar la adecuada gestión del Establecimiento Penitenciario. Sobre el particular, y en relación con las instrucciones a que se refiere el reclamante en su presentación, las que efectivamente fueron emitidas por el Director Regional Metropolitano de dicha institución, mediante Oficio Circular N° 13.00.00.005 de 2000, cuya fotocopia adjunta, es menester recordar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador ha manifestado al respecto que es la organización interna de cada servicio y la estructura de su dotación las que determinan las jerarquías de ciertos funcionarios por sobre otros, correspondiendo a las jefaturas de los servicios, que velan porque el ordenamiento se mantenga, adoptar las medidas que estimen convenientes para cumplir con la mayor eficacia la función pública que se les ha encomendado, siempre y cuando no se infrinja el texto expreso vigente, ni se invada con su proceder la esfera de otro órgano. (Aplica Dictámenes N°s. 641, de 1968; 74.953, de 1971 y 70.857, de 1975, entre otros). Precisado lo anterior, cabe anotar que tras analizar la documentación que el dirigente gremial recurrente ha acompañado a su presentación, se advierte claramente que las anotaciones de demérito a que se refiere en su consulta no han sido dispuestas en contra de los gendarmes y vigilantes afectados porque éstos han hecho uso de licencias médicas, como parece entenderlo, sino por cuanto ellos no han dado cumplimiento a una de las ordenes impartidas por la autoridad en la citada Circular, la cual en el numerando 2, inciso segundo, señala textualmente que "El funcionario que falte a su trabajo por razones de salud, deberá dar parte de enfermo a su Unidad, por la vía que estime pertinente, durante el primer día (24 horas) de inasistencia". En este orden de ideas, es menester destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los funcionarios de la Administración del Estado están afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado, debiendo, en lo que interesa, "obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico". Enseguida, se debe tener presente lo establecido por el legislador en el artículo 61 letra f) de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, ha sido fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y que es aplicable supletoriamente al personal penitenciario en virtud de lo previsto en los artículos 1° del DFL. N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia, que contiene el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, y 162 letra d), e inciso final, del Estatuto Administrativo. Establece el aludido artículo 61 que "Serán obligaciones de cada funcionario: f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico", resultando útil tener en cuenta, además, que cuando el funcionario estima ilegal una orden, debe representarla por escrito, conforme al procedimiento previsto en el artículo 62 del mismo cuerpo legal. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha manifestado que los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad del Servicio y quien infringe esa obligación puede ser objeto de anotaciones de demérito o medidas disciplinarias. (Aplica Dictámenes N°s. 5.902, de 2000; 10.479 y 12.154, ambos de 2001, entre otros). Respecto del criterio expuesto en los Dictámenes N°s. 13.348, de 1996 y 28.456, de 1998, que cita el recurrente en su presentación y que, a su juicio, deberían haber sido tenidos en cuenta por la autoridad administrativa para no disponer las anotaciones de demérito de que se trata, cumple informar que tales pronunciamientos no son aplicables en el caso que importa, toda vez que están referidos a aquellas situaciones en que las autoridades evaluadoras han considerado como una infracción a los deberes funcionarios el hecho que el servidor haga uso de licencias médicas, circunstancia ésta que, como se ha dejado establecido, no es el motivo que fundamentara la adopción de la medida cuestionada en la especie. Sin perjuicio de lo expuesto, y por último, es necesario informar que este Organismo de Control no tiene competencia para pronunciarse acerca del contenido de las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan consignado en la hoja de vida de los funcionarios, correspondiendo la facultad de determinar cuáles actuaciones o conductas justifican anotaciones de tal naturaleza, privativamente, a las respectivas jefaturas directas de los administrados. Asimismo, es útil tener presente que las anotaciones de demérito sólo pueden impugnarse ante esta Entidad Fiscalizadora, una vez que los afectados se encuentren notificados del fallo de la apelación de su calificación, porque tales anotaciones y las solicitudes de que ellas sean registradas en la respectiva hoja de vida forman parte del procedimiento de evaluación anual del desempeño de cada servidor. Sobre la base de las consideraciones expuestas, es dable concluir, que en la situación que ha planteado el peticionario no se ha incurrido, por parte de la autoridad, en actuación arbitraria o contravención legal alguna, por cuanto, frente a la instrucción emitida por la aludida Circular N° 13.00.00.005, de 2000, del Director Regional Metropolitano de Gendarmería, no cabe sino que los funcionarios la acaten, acorde con el deber de obediencia jerárquica que les impone el ordenamiento jurídico mencionado precedentemente.