Dictamen N° 21042
2005-05-03
municipio, en la enajenacion de un inmueble municitiempo entre aviso remate inmueble mun y su realiz
Sumario
N° 21.042 Fecha: 3-V-2005 La Contraloría Regional de Coquimbo ha solicitado un pronunciamiento respecto de la presentación formulada por el Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, en la cual manifiesta su discrepancia con el criterio consignado en un dictamen de esa Sede Regional. En el referido dictamen se estableció que esa Entidad Edilicia, al publicar los días 28 y 29 de diciembre de 2004, los avisos que disponían la subasta pública de un inmueble, a realizarse el día 30 de diciembre del mismo año, no dio estricto cumplimiento a los principios de libre concurrencia de los oferentes -...
Texto del dictamen
N° 21.042 Fecha: 3-V-2005 La Contraloría Regional de Coquimbo ha solicitado un pronunciamiento respecto de la presentación formulada por el Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, en la cual manifiesta su discrepancia con el criterio consignado en un dictamen de esa Sede Regional. En el referido dictamen se estableció que esa Entidad Edilicia, al publicar los días 28 y 29 de diciembre de 2004, los avisos que disponían la subasta pública de un inmueble, a realizarse el día 30 de diciembre del mismo año, no dio estricto cumplimiento a los principios de libre concurrencia de los oferentes -consagrado en el inciso 2° del artículo 9° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de transparencia y publicidad administrativa establecidos en el artículo 3° del mismo cuerpo legal. Sobre el particular, es necesario anotar, en primer término, que según consta de la presentación del municipio, éste acogió la observación formulada por esa Sede Regional, ya que suspendió el remate y fijó como nuevo día para su realización, el 4 de enero del año en curso, por lo que se debe entender que esa presentación no tiene por objeto solicitar la reconsideración del dictamen para el caso concreto respecto del cual se emitió. En ese contexto, se advierte que la Municipalidad de Coquimbo se ha limitado a manifestar su desacuerdo con el criterio consignado en el referido dictamen, en base, principalmente, a que, a su juicio, Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no contempla en forma expresa un plazo mínimo para éstos efectos y, por lo tanto, no se transgredería disposición legal alguna al ordenar la publicación de avisos en días seguidos y disponer el remate en pública subasta el día siguiente, ya que se procede en el marco de la autonomía municipal. Precisado lo anterior, y atendido que esa Contraloría Regional sólo efectúa una observación de procedimiento, sin objetar aspectos de fondo del llamado a remate -en el sentido que se habría ocasionado un detrimento al patrimonio municipal o se habría advertido una conducta contraria a la probidad administrativa-, corresponde que esta Sede Central se pronuncie exclusivamente sobre la pertinencia de mantener en el futuro el criterio jurisprudencial formulado en ese dictamen, en el sentido de que la sola brevedad en el tiempo que transcurre entre el llamado a remate y la realización del mismo, implica una vulneración de los principios de transparencia y libre concurrencia. En ese orden de ideas, cumple señalar, en primer término, que el artículo 5°, letra f), de la citada Ley N° 18.695, establece que las municipalidades tendrán la atribución de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles. Por su parte, el inciso 2° del artículo 34 de esa misma ley prescribe que el procedimiento que se seguirá para la enajenación de los bienes inmuebles municipales, será el remate o la licitación públicos. Añade que el valor mínimo para el remate o la licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado por el concejo. Siendo así, y al margen de los procedimientos especialmente regulados sobre enajenación de bienes, se debe destacar que las disposiciones generales de Ley N° 18.695, sobre la materia, no establecen un plazo específico que tenga que existir entre los avisos de remate o licitación, según corresponda, y la realización efectiva de ellos. Por consiguiente, en ese marco normativo, la decisión del municipio de enajenar un bien inmueble municipal a través de un remate, no se encuentra sujeta a un procedimiento reglado en cuanto al plazo que se analiza, de manera que la sola brevedad del mismo, no constituye, por sí sola, un vicio de legalidad que atente en contra de los principios de transparencia y libre concurrencia, de lo que se sigue que esa brevedad sólo será objetable jurídicamente si se acredita que ha constituido un elemento que, en un caso concreto, contribuye a causar un detrimento al patrimonio municipal, o a la cual se recurre para infringir el principio de probidad administrativa, cuestiones que no han sido observadas en la especie. En efecto, si bien la Contraloría General debe velar por los principios de transparencia, publicidad y libre concurrencia de los oferentes establecidos en Ley N° 18.575, los que deben ser tenidos en consideración por parte de los municipios para los efectos de llevar a cabo la gestión del patrimonio municipal, siempre se debe tener presente la autonomía municipal en esa gestión, de manera que esta Entidad de Control, no puede, en ejercicio de su potestad fiscalizadora, hacer exigencias de plazos no establecidas en la ley, en base a la sola posibilidad de que el no hacerlo podría, eventualmente, ser constitutivo de infracciones al ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, las municipalidades deben procurar que los actos administrativos de enajenación de inmuebles, reúnan las garantías necesarias a fin de obtener que el mayor número de personas concurran a la subasta, ya que mientras más ofertas se formulen, se podría contribuir a resguardar en mejor forma el patrimonio municipal y el interés público. Sin embargo, como se ha señalado, la sola brevedad del tiempo transcurrido entre los avisos y el remate, no constituye una circunstancia a la cual pueda atribuirse, en sí misma, un menoscabo al patrimonio e interés municipal, ni una falta a la probidad administrativa. En ese contexto, a juicio de esta Sede Central, en la especie resulta necesario que esa Contraloría Regional complemente el dictamen de que se trata, en los términos consignados precedentemente, en orden a expresar que lo relevante no es sólo el escaso número de días que medie entre el aviso y la realización del remate, sino que ello puede implicar un cuestionamiento efectivo al deber de resguardar el patrimonio municipal y la probidad administrativa. En consecuencia, y sin perjuicio de las observaciones específicas al llamado a remate que motivó el dictamen de la Contraloría Regional -que se deriven de los antecedentes que se requirieron en el mismo dictamen-, esa Oficina debe hacer presente al municipio que en los procedimientos futuros de enajenación de inmuebles por esa vía, deberá considerar las implicancias que eventualmente puede tener para el patrimonio municipal y la probidad administrativa, la celeridad de los procedimientos de enajenación, en cuanto a los mecanismos de publicidad y difusión que deben implementarse.