Dictamen N° 17212
2005-04-12
direccion general de aeronautica civil actuo confojornada trabajo, tarde 17 septiembre 24 y 31 dicie
Sumario
N° 17.212 Fecha: 12-IV-2005 Funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se ha dirigido a está Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre diversos aspectos relativos a la jornada de trabajo que debe realizar en su servicio empleador, dadas las interrogantes que se le han planteado al respecto. Requerido su informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante Oficio N° 05/0/71/0722, de 2005, manifiesta que por Resolución Exenta N° 3, de 1999, se estableció que a contar del 1 de mayo de ese año, el horario de trabajo administrativo para el personal sería de...
Texto del dictamen
N° 17.212 Fecha: 12-IV-2005 Funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se ha dirigido a está Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre diversos aspectos relativos a la jornada de trabajo que debe realizar en su servicio empleador, dadas las interrogantes que se le han planteado al respecto. Requerido su informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante Oficio N° 05/0/71/0722, de 2005, manifiesta que por Resolución Exenta N° 3, de 1999, se estableció que a contar del 1 de mayo de ese año, el horario de trabajo administrativo para el personal sería de 8:30 a 17:30 horas de lunes a jueves y de 8:30 a 16:30 horas el día viernes, cumpliendo de esa manera, con la jornada de 44 horas semanales. Agrega el informe, que respecto del horario legal semanal que desempeña el personal que labora en sistema de turnos, éste se calcula de dos formas: a) multiplicando 8,8 por 5, que da un total de 44 horas, jornada que se distribuye con 9 horas de lunes a jueves y 8 horas el día viernes y, b) multiplicando 8 horas y 48 minutos por 5, que da un total de 44 horas. En primer término, cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 del cuerpo legal antes citado, entre los cuales se encuentra, por cierto, la Dirección General de Aeronáutica Civil, se rigen de un modo general y amplio por las normas contenidas en Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En este sentido, la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios, según lo previene el artículo 65 del citado Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueves horas diarias. Por su parte, el artículo 70 del mismo texto legal, dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. A su vez, el artículo 31, inciso segundo, de la mencionada Ley N° 18.575, establece que a los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne. Del análisis de las normas legales antes citadas, es posible señalar que la autoridad administrativa posee facultades para establecer sistemas de turnos que, en definitiva, determinan distintos horarios de ingreso y salida del personal de la Institución, las que se enmarcan dentro de las atribuciones necesarias para organizar y administrar el respectivo servicio; debiendo, en todo caso, la decisión que en tal sentido se adopte, ceñirse a la normativa legal vigente sobre la materia, en orden a que la jornada laboral no puede ser inferior a 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas diarias, y a no crear alguna arbitrariedad al interior de la Institución, generadora de una discriminación. (Aplica Dictamen N° 26.128, de 2002). A mayor abundamiento, atendido que el interesado desempeña una función pública, se encuentra obligado a cumplir la jornada laboral en el horario que fije la respectiva autoridad administrativa, quien puede determinar su distribución acorde con las necesidades del servicio, primando siempre el interés público sobre el particular, por lo que, la fijación de un horario especial para el personal que se desempeña en un sistema de turnos no puede constituir un menoscabo en su situación laboral. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en Dictámenes N°s. 31.726, de 1989; 19.514, de 1999 y 37.833, de 2000, entre otros, ha resuelto que corresponde a la autoridad administrativa disponer el cumplimiento de turnos por parte del personal, cuando ello resulte necesario para la ejecución de determinadas tareas que sean indispensables para el adecuado cumplimiento de las funciones del Servicio, respetando las normas estatutarias pertinentes y la posibilidad real de que el respectivo funcionario pueda realizar en forma adecuada las tareas que se le encomienden, sin que el ejercicio de dicha facultad implique fijar una jornada de trabajo menor a la establecida en el artículo 65 del Estatuto Administrativo. Conforme con lo expuesto, esta Entidad de Control no puede sino concluir que, en la especie, la decisión adoptada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en uso de las facultades que la legislación le confiere, de establecer una jornada de trabajo especial para el personal que labora en sistemas de turnos, la que no implica exceder de las 44 horas semanales de trabajo que señala el artículo 65 del citado decreto con fuerza de ley, se encuentra ajustado a derecho. Enseguida, el interesado requiere se precise si todos los funcionarios -administrativos y de turnos- tienen derecho a no trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre y, en caso de tener que hacerlo, solicita un pronunciamiento que aclare si les asiste el derecho a que ese lapso de tiempo se les pague con un recargo de 0,25. Sobre el particular, es dable anotar, que el artículo 71 del citado DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en Dictámenes N°s. 26.384, de 1990, 12.722, de 1991 y 11.435, de 2002, entre otros, ha resuelto que los empleados regidos por el Estatuto Administrativo, como ocurre con el personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se encuentran los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre, dispensados del desempeño de sus tareas habituales a partir de las 12 horas de esos días. Lo anterior, pues la expresión "tarde" que emplea la referida norma, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, comprende el tiempo que hay desde el mediodía hasta el anochecer. De modo, entonces, que en esos días la jornada de trabajo de los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, sólo puede extenderse hasta las 12 horas y el resto del día deberá asimilarse a la jornada extraordinaria. Por consiguiente, el trabajo ejecutado en las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre, y hasta las 21:00 hrs., de esos días, debe compensarse con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del 25 por ciento, o pagado con un recargo del 25% sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo, calculada ésta en la forma prevista en el artículo 68, inciso final, del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Ahora bien, en la especie, la Dirección General de Aeronáutica Civil, según lo expresado en su Oficio N° 05/0/71/0722, de 2005, en los casos en que el personal que se desempeña en sistema de turnos de trabajo los días en cuestión, se procede a rebajar directamente del horario legal mensual la cantidad de horas trabajadas, pues la compensación sólo sería aplicable al personal que cumple horarios administrativos. De este modo, entonces, el procedimiento adoptado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en orden a rebajar directamente del horario legal mensual que cumple el personal que se desempeña en sistemas de turnos, las horas que hubiesen trabajado los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, no se encuentra ajustado a derecho. Finalmente, el recurrente consulta que "pasa cuando los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre caen en días sábado, domingo o festivos". Al respecto, es menester señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del citado decreto con fuerza de ley, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de Servicios Nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivo, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Por su parte, el artículo 69 del texto legal en estudio, señala que los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento. Agrega la norma, que en caso de que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo 68. En este punto del análisis, es necesario recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 71 del DFL. N° 29, de 2004, los funcionarios no están obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66. De esta manera, entonces, si los funcionarios deben trabajar en los mencionados días, cuando éstos caen en día sábado o domingo, por haberlo dispuesto la autoridad respectiva en uso de la facultad que le confiere el artículo 66 del Estatuto Administrativo, dichas labores deben ser compensadas con un descanso igual al tiempo trabajado más un cincuenta por ciento o bien, con un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo, calculada conforme al procedimiento establecido en el artículo 68 del DFL. en estudio.