Dictamen N° 45342
2008-09-29
Los municipios sólo pueden cobrar las patentes munrequisitos patente mun, actividades primarias
Sumario
N° 45.342 Fecha: 29-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Farías Lasarte, en representación de la Sociedad Minera Gaby S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por el mecanismo empleado por ésta para determinar que esa sociedad se encontraría afecta al pago de patente municipal por el desarrollo de la actividad primaria que indica, durante el año 2007. El recurrente señala que ese municipio ha establecido que dicha sociedad cumple con los dos requisitos previstos en la ley para que el ejercicio de una actividad primaria quede gravada con patente mu...
Texto del dictamen
N° 45.342 Fecha: 29-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Farías Lasarte, en representación de la Sociedad Minera Gaby S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por el mecanismo empleado por ésta para determinar que esa sociedad se encontraría afecta al pago de patente municipal por el desarrollo de la actividad primaria que indica, durante el año 2007. El recurrente señala que ese municipio ha establecido que dicha sociedad cumple con los dos requisitos previstos en la ley para que el ejercicio de una actividad primaria quede gravada con patente municipal, basándose para realizar tal afirmación, únicamente, en el giro social definido en los estatutos y en la calidad de sociedad anónima de su representada, lo que, en opinión del recurrente, resultaría improcedente, considerando que, al menos hasta marzo de 2008, esa sociedad no iniciaría la explotación del yacimiento minero respectivo, ya que hasta esa data se encontraría efectuando labores de organización, planificación y construcción del proyecto minero. Requerida la municipalidad, ésta ha informado acerca de la situación planteada mediante el oficio ord. N° 5.057, de 2007, a través del cual acompaña los informes de su Dirección Jurídica relativos a la materia, N°s 126, 147 y 507, todos de 2007, manifestando, en síntesis, que el objeto de la aludida sociedad comprende el desarrollo de actividades de elaboración y comercialización de productos minerales, por lo que, a su juicio, ésta cumpliría con los supuestos previstos en la ley para el pago de la patente, y agrega que, atendido su carácter de sociedad anónima, sus actividades son siempre comerciales, lo que reafirmaría la procedencia de la contribución de que se trata. Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. En tanto, el inciso segundo de la referida norma dispone, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales productos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Es del caso hacer presente que el articulo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Por otra parte, cabe indicar que la letra a) del artículo 2° del referido reglamento define las actividades primarias como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, citando a titulo ejemplar diversas actividades, entre ellas, la minería. Como puede advertirse de la normativa aludida, las actividades primarias estarán afectas excepcionalmente al pago de patente municipal cuando concurran, copulativamente, los supuestos antes enunciados, cuya constatación constituye una cuestión de hecho que debe dilucidar la Administración activa. En relación con esto último, cabe señalar que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control ha concluido, en los dictámenes N°s 24.082, de 2002, 54.471, de 2004 y 36.104, de 2006, entre otros, que los municipios sólo pueden cobrar las patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de las actividades gravadas, de manera que no procede que simplemente presuman dicho ejercicio, por cuanto, como ya se ha indicado, éste constituye. una cuestión de hecho -independiente del resultado operacional de la sociedad- que debe ser comprobado. En todo caso, según lo ha precisado también la jurisprudencia de esta Contraloría General a través de los dictámenes N°s 1.497, de 1993, 26.301, de 1998, 24.549, de 2000 y 59.544, de 2007, corresponde al propio contribuyente, interesado en liberarse de la contribución en comento, aportar los antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente que no ejerce una actividad que origine su cobro, sin perjuicio de que el municipio verifique la efectividad de lo aseverado, mediante inspecciones u otros medios pertinentes, como por ejemplo, la petición de informe a la Secretaria Regional Ministerial de Minería correspondiente sobre el tipo de trabajos que realiza la compañía minera en sus yacimientos. Siendo ello así, resulta improcedente que, en la especie, la Municipalidad de Providencia, sin adoptar ninguna medida tendiente a verificar la efectividad de lo afirmado por la Sociedad Minera Gaby S.A. y habiendo recibido los antecedentes pertinentes de la aludida empresa, haya simplemente asumido que los supuestos para el pago de patente por el ejercicio de actividades primarias se cumplían atendiendo únicamente al objeto de la sociedad de que se trata o a su carácter mercantil, en circunstancias que, en la práctica, no consta la efectividad de dicho ejercicio unido a los requisitos de elaboración y comercialización exigidos en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales para la procedencia de la contribución en estudio. En consecuencia, la Municipalidad de Providencia deberá, en forma previa al cobro de la patente indicada, verificar que ésta ampare el ejercicio efectivo de una actividad primaria en la que concurran los requisitos de elaboración y comercialización, por parte de la Sociedad Minera Gaby S.A., toda vez que, de lo contrario, la exigencia de dicha contribución no se ajustaría a derecho.