Dictamen N° 43576
2008-09-15
El Ministerio de Economía está facultado para fijapotestad tarifaria Economía horas de punta precio
Sumario
N° 43.576 Fecha: 15-IX-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General don Ronald Steve Bown Fernández, don Miguel Angel Canala Echeverría Vergara y don Juan Pablo Bórquez Yunge, en representación de la Asociación de Exportadores de Chile A.G., para solicitar que este Organismo de Control se abstenga de tornar razón del decreto N° 130, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a través del cual se fija precios de nudo para suministros de electricidad, y se reconsidere el dictamen N° 2.336, del presente año, de esta Entidad de Control, que concluyó que la Secretaría de E...
Texto del dictamen
N° 43.576 Fecha: 15-IX-2008
Se han dirigido a esta Contraloría General don Ronald Steve Bown Fernández, don Miguel Angel Canala Echeverría Vergara y don Juan Pablo Bórquez Yunge, en representación de la Asociación de Exportadores de Chile A.G., para solicitar que este Organismo de Control se abstenga de tornar razón del decreto N° 130, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a través del cual se fija precios de nudo para suministros de electricidad, y se reconsidere el dictamen N° 2.336, del presente año, de esta Entidad de Control, que concluyó que la Secretaría de Estado citada tiene facultades para fijar las horas de punta en ese tipo de actos administrativos, para los Sistemas Interconectados del Norte Grande y Central.
Hacen presente que la mayoría de las empresas de distribución de electricidad que operan en el país, todas las cuales son parte del denominado sistema eléctrico interconectado central ("SIC"), son proveedores de sus miembros.
Al respecto señalan que el decreto N° 130, de 30 de abril del año en curso, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modifica la definición de horas punta que contempla el decreto N° 276, de 2004, de la misma Cartera, que fijó las fórmulas tarifarias aplicables a las tarifas de distribución que pagan sus asociados, agregando las cinco horas que median entre las 18,00 y 23,00 de cada uno de los días del mes de abril. Es decir, se modifica la definición de las horas punta en el Sistema Interconectado Central, incorporando al mes de abril de cada año a dicho período, lo que a su juicio constituye una ilegalidad.
Sobre el particular, cabe señalar que del examen de la presentación de que se trata aparece que no se acompañan nuevos antecedentes, de hecho ni de derecho, que hagan variar lo consignado en el dictamen cuya reconsideración se solicita.
En efecto, los recurrentes pretenden, al igual que en el reclamo anterior que dio origen al dictamen N° 2.336, citado, que el decreto de precios de nudo que sirvió de base para la fijación de las fórmulas aplicables a nivel de distribución sea el que determine el posterior cálculo de los valores a cobrar, lo cual, según se hizo presente en el oficio cuya reconsideración se requiere, no se condice con la normativa aplicable ni con la finalidad que tiene la misma regulación en éstos ámbitos, que al tenor del artículo 181 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no es otra que permitir que “El precio resultante del suministro corresponda al costo de la utilización por parte del usuario de los recursos a nivel producción - transporte y distribución empleados", y por lo mismo se trata de un valor actual y mudable, lo que no pugna ni con la intangibilidad de los decretos tarifarios mientras estén vigentes ni con la existencia de precios máximos que pueden cobrar las empresas eléctricas.
Asimismo, el numeral 5.2 del decreto N° 276 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, invocado por los recurrentes, que fijó las fórmulas conforme a las cuales se determinan las tarifas que cobran las concesionarias de distribución, como se hiciera presente en el dictamen N° 2.336, precitado, debe interpretarse en el sentido que el "decreto de precios de nudo vigente" es el de la época correspondiente y no el que sirvió de base para la determinación de las fórmulas tarifarias ya que tal acto administrativo -decreto N° 270, de 2004, de la Cartera mencionada- ya produjo sus efectos.
En consecuencia, como se señalara en el pronunciamiento recurrido, las horas de punta son las que se establezcan en el nuevo decreto de precios de nudo, toda vez que sólo ellas reflejan la realidad del consumo y utilización del sistema eléctrico tanto a nivel de generación - transporte como de distribución, que es lo que exige la normativa aplicable.
Finalmente, respecto a lo argumentado por los recurrentes en el sentido que la redefinición del período de horas punta se trataría de una medida adoptada para racionar el consumo de electricidad, como lo habría señalado el Presidente de la Comisión Nacional de Energía en un comunicado de 6 de mayo, del año en curso, que se acompaña, cabe consignar que la finalidad del pago de la potencia de punta, es que los clientes contribuyan al financiamiento de la capacidad que el sistema eléctrico debe poseer para abastecer la demanda máxima que ellos originan, la que se mide naturalmente en los períodos de mayor utilización, sin perjuicio de obtener, como consecuencia de la medida adoptada, un menor consumo de electricidad, lo que no constituye, por si mismo, una disposición de racionamiento.
En atención a lo expuesto, esta Entidad de Control tomó razón, con fecha 23 de mayo de 2000, del decreto N° 130 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, procediendo confirmar el dictamen N° 2.336, ambos del presente año.